Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Puertos. (BOE-A-2025-15403)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, por la que se publica la Ordenanza portuaria para el control del tráfico terrestre en el puerto de Marín.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98968
seguridad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad,
respetando las indicaciones de los semáforos para peatones en caso de que se
disponga de ellos así como las indicaciones de los agentes que se puedan encontrar
regulando en su caso el tráfico, no penetrando en la calzada mientras las señales de
éste permitan la circulación de vehículos por ella.
Las personas con discapacidad que circulen en una silla de ruedas con o sin motor
serán considerados como un peatón, si bien, cuando la zona peatonal no esté adaptada
para una silla de ruedas, podrán transitar por el arcén o calzada, adoptando las debidas
precauciones.
Queda totalmente prohibido el tránsito peatonal desde el torno de control de accesos
ubicado frente a la entrada de Nodosa (torno n.º 3), hasta el siguiente torno peatonal en
sentido Marín (torno n.º 6), cuya ubicación se recoge en el anexo I.
Artículo 10.
(VMP).
Normas específicas para las bicicletas y vehículos de movilidad personal
1. Según la definición que, a estos efectos, se dispone en el apartado A
«Definiciones» del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en
materia de medidas urbanas de tráfico, en la reciente modificación introducida por Real
Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, se considerarán vehículos de movilidad personal
aquellos con una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado,
exclusivamente, por motores eléctricos que le pueden proporcionar una velocidad
máxima comprendida entre los 6 y los 25 km/hora. Sólo pueden estar equipados con un
asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado. Se excluyen de esta
definición los Vehículos sin sistema de auto-equilibrado y con sillín, los vehículos
concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los
vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos
incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de enero de 2013. En todo caso, será de aplicación a este artículo la
definición de VMP vigente en cada momento.
2. Las bicicletas y VMP circularán por los carriles reservados al efecto (carril bici)
en caso de que se disponga de ellos. Si no existe tipo alguno de carriles reservados para
bicicletas, lo harán por el margen derecho de la calzada, tan próximo al arcén como sea
posible, debiendo cumplir con las normas de circulación establecidas en la presente
ordenanza, así como el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, sus reglamentos de desarrollo y demás normativa que resulte de
aplicación.
Será en todo caso obligatorio el uso de casco y el uso de chaleco o vestimenta
reflectante y señalización luminosa homologada.
El ciclista o conductor de VMP únicamente tendrá la consideración de peatón cuando
circule a pie.
Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación,
engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos; asimismo,
queda prohibido estacionar vehículos en la vía pública en espera de efectuar las
operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás
operaciones similares de vehículos, salvo expresa autorización previa por parte de la
APMRP por causas de fuerza mayor, como puede ser la necesidad de hacer la
reparación necesaria para su retirada de la vía.
cve: BOE-A-2025-15403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Operaciones de vehículos prohibidas en la zona portuaria.
Núm. 177
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98968
seguridad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad,
respetando las indicaciones de los semáforos para peatones en caso de que se
disponga de ellos así como las indicaciones de los agentes que se puedan encontrar
regulando en su caso el tráfico, no penetrando en la calzada mientras las señales de
éste permitan la circulación de vehículos por ella.
Las personas con discapacidad que circulen en una silla de ruedas con o sin motor
serán considerados como un peatón, si bien, cuando la zona peatonal no esté adaptada
para una silla de ruedas, podrán transitar por el arcén o calzada, adoptando las debidas
precauciones.
Queda totalmente prohibido el tránsito peatonal desde el torno de control de accesos
ubicado frente a la entrada de Nodosa (torno n.º 3), hasta el siguiente torno peatonal en
sentido Marín (torno n.º 6), cuya ubicación se recoge en el anexo I.
Artículo 10.
(VMP).
Normas específicas para las bicicletas y vehículos de movilidad personal
1. Según la definición que, a estos efectos, se dispone en el apartado A
«Definiciones» del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en
materia de medidas urbanas de tráfico, en la reciente modificación introducida por Real
Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, se considerarán vehículos de movilidad personal
aquellos con una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado,
exclusivamente, por motores eléctricos que le pueden proporcionar una velocidad
máxima comprendida entre los 6 y los 25 km/hora. Sólo pueden estar equipados con un
asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado. Se excluyen de esta
definición los Vehículos sin sistema de auto-equilibrado y con sillín, los vehículos
concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los
vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos
incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de enero de 2013. En todo caso, será de aplicación a este artículo la
definición de VMP vigente en cada momento.
2. Las bicicletas y VMP circularán por los carriles reservados al efecto (carril bici)
en caso de que se disponga de ellos. Si no existe tipo alguno de carriles reservados para
bicicletas, lo harán por el margen derecho de la calzada, tan próximo al arcén como sea
posible, debiendo cumplir con las normas de circulación establecidas en la presente
ordenanza, así como el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, sus reglamentos de desarrollo y demás normativa que resulte de
aplicación.
Será en todo caso obligatorio el uso de casco y el uso de chaleco o vestimenta
reflectante y señalización luminosa homologada.
El ciclista o conductor de VMP únicamente tendrá la consideración de peatón cuando
circule a pie.
Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación,
engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos; asimismo,
queda prohibido estacionar vehículos en la vía pública en espera de efectuar las
operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás
operaciones similares de vehículos, salvo expresa autorización previa por parte de la
APMRP por causas de fuerza mayor, como puede ser la necesidad de hacer la
reparación necesaria para su retirada de la vía.
cve: BOE-A-2025-15403
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Operaciones de vehículos prohibidas en la zona portuaria.