Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14860)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo de MDL Distribución Logística, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96249
13. ANEXO II
Glosario
A efectos informativos, el art.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva
de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+, la cual tiene por
finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas,
gays, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI+), así como de sus familias, establece
las siguientes definiciones a los efectos de dicha norma:
a) Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una
persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las
previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se produce
discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas
comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.
b) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de
discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra
sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato
discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
d) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su
caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva
o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación
o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los
medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
f) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La orientación
sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva
únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente
al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Las
personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.
g) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente
y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
cve: BOE-A-2025-14860
Verificable en https://www.boe.es
e) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características
biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o
un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente
establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
Núm. 171
Jueves 17 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96249
13. ANEXO II
Glosario
A efectos informativos, el art.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva
de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+, la cual tiene por
finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas,
gays, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI+), así como de sus familias, establece
las siguientes definiciones a los efectos de dicha norma:
a) Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una
persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las
previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Se produce
discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas
comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.
b) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de
discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra
sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato
discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
d) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su
caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva
o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación
o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los
medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
f) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La orientación
sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva
únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente
al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Las
personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.
g) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente
y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
cve: BOE-A-2025-14860
Verificable en https://www.boe.es
e) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características
biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o
un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente
establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.