Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14579)
Sala Primera. Sentencia 126/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 1269-2023. Promovido por don Florentino Torres del Campo y otras dos personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de instrucción de Bilbao en diligencias previas tramitadas por el fallecimiento de un familiar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: investigación insuficiente de un posible delito de homicidio, en su caso asesinato; falta de atención debida del derecho de los familiares del fallecido a participar en el proceso penal como víctimas indirectas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94119
del derecho a la vida en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva; así como
doctrina constitucional aplicable.
Y finalmente, recuerda los hitos procesales y datos fácticos relevantes al objeto del
recurso de amparo, exponiendo en detalle los incumplimientos producidos a lo largo de
la tramitación de la causa, desde su inicio, en relación con el requisito de una
investigación adecuada, efectuada con una prontitud y celeridad razonables, en la que
se garantice la participación de los familiares.
9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones con
fecha 3 de julio de 2024, interesando: (i) el otorgamiento del amparo solicitado por los
demandantes y, en consecuencia, la declaración de que ha sido vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE);
(ii) el restablecimiento a los demandantes en su derecho, declarando la nulidad de la
providencia de 5 de julio de 2022 y el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de Bilbao; y (iii) la retroacción de las actuaciones al momento anterior
al dictado de la providencia anulada para que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao
procediese en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
En su escrito el Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes de hecho y
las alegaciones del recurrente, indica que no observa ningún óbice procesal que impida
la admisión del recurso. Mantiene que, conforme al criterio de la mayor retroacción de
este tribunal, procede examinar en primer lugar la queja relacionada con la vulneración
del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con
el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues en caso de
otorgamiento del amparo, resultarían innecesarios el resto de los pronunciamientos.
A continuación, expone la doctrina de este tribunal sobre la tutela judicial efectiva y la
investigación penal suficiente y eficaz en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE); el
derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito, personada como acusación
particular en la causa penal y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa de las posiciones de las partes; así como la relevancia del estatuto de la
víctima del delito; citando sucesivamente las SSTC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3;
131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 c), y 102/2022, de 12 de septiembre, FJ 6. Asimismo,
se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha extendido
paulatinamente la exigencia de una investigación suficiente y eficaz al derecho a la vida,
independientemente de que la lesión no se impute a representantes del Estado y ha
dictado sentencias en relación con la vulneración del art. 2 CEDH en su aspecto procesal
en relación con la investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales.
Seguidamente, el fiscal expone los hitos más importantes del procedimiento judicial y
concluye que en la causa aparecían datos que evidenciaban la presencia del investigado
en el domicilio de don Raúl Carlos Torres Cid, en el día y hora en la que se databa la
muerte y que incidían en la «alta probabilidad de que el sospechoso, junto con otras
personas, esté implicado en la muerte de Raúl Carlos Torres Cid». Considera además
que las diligencias solicitadas por la Ertzaintza y denegadas por el juzgado eran muy
precisas, sin que pudiesen tildarse de prospectivas, imprecisas o indeterminadas.
Considera que «[l]as resoluciones judiciales que pretenden deslindar
categóricamente la muerte del Sr. Torres Cid del empleo cuasi simultáneo desde su casa
de su teléfono móvil para realizar transferencias a través de Bizum a favor del
sospechoso, no resultan conformes a la lógica forense, aunque se basen en los informes
de medicina legal sobre la presunta causa natural de la muerte» y la «negativa judicial a
la investigación de un delito grave como es un eventual delito de homicidio doloso que
atenta contra la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH) provoca que la investigación no solo sea
suficiente y efectiva, como exige nuestra doctrina constitucional, sino que en este caso,
la investigación es inexistente. La resolución de sobreseimiento no se asienta en una
‘razonable y razonada’ concurrencia de los presupuestos legales para acordar el
sobreseimiento, pues en el presente caso no es descartable la perpetración del delito y
existen indicios suficientes para investigar a una persona determinada (art. 641
LECrim)».
cve: BOE-A-2025-14579
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94119
del derecho a la vida en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva; así como
doctrina constitucional aplicable.
Y finalmente, recuerda los hitos procesales y datos fácticos relevantes al objeto del
recurso de amparo, exponiendo en detalle los incumplimientos producidos a lo largo de
la tramitación de la causa, desde su inicio, en relación con el requisito de una
investigación adecuada, efectuada con una prontitud y celeridad razonables, en la que
se garantice la participación de los familiares.
9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones con
fecha 3 de julio de 2024, interesando: (i) el otorgamiento del amparo solicitado por los
demandantes y, en consecuencia, la declaración de que ha sido vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE);
(ii) el restablecimiento a los demandantes en su derecho, declarando la nulidad de la
providencia de 5 de julio de 2022 y el auto de 3 de enero de 2023 del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de Bilbao; y (iii) la retroacción de las actuaciones al momento anterior
al dictado de la providencia anulada para que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao
procediese en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
En su escrito el Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes de hecho y
las alegaciones del recurrente, indica que no observa ningún óbice procesal que impida
la admisión del recurso. Mantiene que, conforme al criterio de la mayor retroacción de
este tribunal, procede examinar en primer lugar la queja relacionada con la vulneración
del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH) en su vertiente procesal, en conexión con
el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues en caso de
otorgamiento del amparo, resultarían innecesarios el resto de los pronunciamientos.
A continuación, expone la doctrina de este tribunal sobre la tutela judicial efectiva y la
investigación penal suficiente y eficaz en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE); el
derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito, personada como acusación
particular en la causa penal y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa de las posiciones de las partes; así como la relevancia del estatuto de la
víctima del delito; citando sucesivamente las SSTC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3;
131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 c), y 102/2022, de 12 de septiembre, FJ 6. Asimismo,
se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha extendido
paulatinamente la exigencia de una investigación suficiente y eficaz al derecho a la vida,
independientemente de que la lesión no se impute a representantes del Estado y ha
dictado sentencias en relación con la vulneración del art. 2 CEDH en su aspecto procesal
en relación con la investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales.
Seguidamente, el fiscal expone los hitos más importantes del procedimiento judicial y
concluye que en la causa aparecían datos que evidenciaban la presencia del investigado
en el domicilio de don Raúl Carlos Torres Cid, en el día y hora en la que se databa la
muerte y que incidían en la «alta probabilidad de que el sospechoso, junto con otras
personas, esté implicado en la muerte de Raúl Carlos Torres Cid». Considera además
que las diligencias solicitadas por la Ertzaintza y denegadas por el juzgado eran muy
precisas, sin que pudiesen tildarse de prospectivas, imprecisas o indeterminadas.
Considera que «[l]as resoluciones judiciales que pretenden deslindar
categóricamente la muerte del Sr. Torres Cid del empleo cuasi simultáneo desde su casa
de su teléfono móvil para realizar transferencias a través de Bizum a favor del
sospechoso, no resultan conformes a la lógica forense, aunque se basen en los informes
de medicina legal sobre la presunta causa natural de la muerte» y la «negativa judicial a
la investigación de un delito grave como es un eventual delito de homicidio doloso que
atenta contra la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH) provoca que la investigación no solo sea
suficiente y efectiva, como exige nuestra doctrina constitucional, sino que en este caso,
la investigación es inexistente. La resolución de sobreseimiento no se asienta en una
‘razonable y razonada’ concurrencia de los presupuestos legales para acordar el
sobreseimiento, pues en el presente caso no es descartable la perpetración del delito y
existen indicios suficientes para investigar a una persona determinada (art. 641
LECrim)».
cve: BOE-A-2025-14579
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