Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94210

la medida con el perfeccionamiento de la función representativa y la participación política
en condiciones de igualdad.
La Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del
Ayuntamiento de Arredondo interesan la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad, basando su juicio en que la medida superaría el juicio de
proporcionalidad que no superó en su momento el párrafo tercero del mismo precepto;
mientras que don José Francisco Villegas Gómez, el concejal que pretendió ejercer en
su día el derecho a firmar el planteamiento de una moción de censura contra el alcalde
de Arredondo, a cuyo grupo municipal había pertenecido, concluye lo contrario,
considerando inidóneo el juicio de proporcionalidad realizado por el resto de partes y
remitiéndose a los argumentos de la STC 151/2017 para concluir que la medida
cuestionada supone una limitación desproporcionada del derecho de representación
política del art. 23.2 CE.
2. La moción de censura local como parte integrante del ius in officium de los
concejales.
Evocando abundante jurisprudencia previa, la STC 151/2017 reitera que el art. 23.2
CE integra, junto al contenido explícito que consagra el derecho de los ciudadanos a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos
que señalen las leyes, el contenido implícito de permanecer, en condiciones de igualdad
y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que
se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3), y el derecho al ejercicio o desempeño
del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (por ejemplo,
STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 2). Tanto el acceso al cargo público
representativo, como la permanencia en el mismo o el desempeño de su ejercicio han de
perfeccionarse en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen
las leyes (por todas, STC 12/2019, de 28 de enero, y jurisprudencia allí citada).
El derecho al ejercicio del cargo representativo se reconoce como derecho de
configuración legal, «de suerte que corresponde a la ley fijar y ordenar los derechos y
atribuciones de los representantes electos que, ‘una vez creados, quedan integrados en
el [e]status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo
del artículo 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente
constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del
propio órgano en que se integren’ (entre tantas otras, STC 36/2014, de 27 de febrero,
FJ 5, y las allí citadas)» (STC 151/2017, FJ 3). Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional sostiene que la vulneración de los derechos de representación no se
verifica con cualquier acto que infrinja el estatus jurídico aplicable, «pues a estos efectos
solo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al
representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa» (STC 151/2017,
FJ 3, y jurisprudencia allí citada).
Al referirse al ámbito local, en que se manifiesta la limitación de derechos contenida
en el art. 197.1 a) LOREG, la STC 151/2017, constata que quedan encuadradas en el
núcleo de la función representativa, la participación «en la actividad de control del
gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación; votar en los asuntos
sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las
facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas (por
enunciarlas en su integridad, STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 7)» (STC 151/2017,
FJ 3). De esta constatación dedujo el Tribunal Constitucional que la participación de los
miembros de una corporación local –adscritos o no adscritos– en la moción de censura
local, es una facultad asociada a actividad de control del gobierno local, que se encuadra
en el núcleo de la función representativa ex art. 23.2 CE.
Profundizando en esta idea, y con cita del fundamento jurídico 3 de la STC 81/2012,
de 18 de abril, el Tribunal recuerda: «(i) que la moción de censura es un instrumento
clave de las formas de gobierno parlamentario –que se basan en la existencia de una
relación de confianza entre el Gobierno y las Cámaras–, porque es un mecanismo a

cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 168