Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8628)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de las Unidades Globales de Telefónica en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Miércoles 30 de abril de 2025

Grupos y Niveles

Grupo A

Grupo B
Grupo C
Grupo D

Artículo 5.

Sec. III. Pág. 58449

Telefónica Open Innovation, SL

Nivel A1

Jefe.

Nivel A2

Jefe.

Nivel A3

Experto.

Nivel A4

Experto.

Nivel B1

Licenciado.

Nivel B2

Licenciado.

Nivel C1

Jefe de Secretaria.

Nivel C2

Secretaria.

Nivel D1



Movilidad entre grupos y/o niveles profesionales.

La descripción de los grupos y niveles profesionales atiende a criterios
objetivos y evolutivos, lo que hace posible la movilidad de las personas
trabajadoras entre los distintos grupos y niveles, siendo voluntad de la empresa
promover la evolución profesional de las personas trabajadoras, siempre y cuando
reúnan los requisitos del grupo o nivel superior.
Los movimientos entre grupos y/o niveles se producirán teniendo en cuenta los
criterios definidos para cada grupo y/o nivel profesional y la capacidad de la
persona trabajadora para realizar las tareas del grupo o nivel inmediatamente
superior, así como las facultades organizativas y de gestión de la empresa.
Aun cuando no se haya completado el periodo de experiencia previsto para el
nivel en el que se encuentra la persona trabajadora, la empresa podrá decidir,
excepcionalmente, su movilidad a un grupo y/o nivel superior, atendiendo a su
facultad organizativa y de gestión, consolidando el derecho a que le sea
reconocida su pertenencia a dicho grupo y/o nivel profesional superior.

1. En los supuestos de movilidad funcional ascendente intragrupo por un
periodo superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, la
persona trabajadora podrá reclamar la promoción o el ascenso, sin perjuicio de su
derecho, en todo caso, a la diferencia salarial correspondiente.
2. La empresa garantizará el derecho de la persona trabajadora al salario del
nivel profesional efectivamente desempeñado, en el caso de movilidad funcional
intragrupo ascendente, y el de origen, en el caso de movilidad funcional intragrupo
descendente.
3. En los supuestos de ascensos o promociones a niveles y/o grupos
profesionales superiores, incrementará el salario fijo (excluida la antigüedad) de
las personas trabajadoras en un mínimo del 2 %.
4. Los movimientos funcionales entre grupos profesionales y/o niveles
constituyen una facultad organizativa y de gestión de la empresa; no obstante, lo
anterior, no podrán ser causa de despido objetivo, según lo dispuesto en el
artículo 52 apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.
5. En los restantes supuestos de movilidad se estará a lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2025-8628
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Artículo 6. Garantías.