Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2397)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a rectificar una inscripción ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17861

En tal sentido se ha manifestado de manera uniforme este Centro Directivo al
entender que el recurso tan sólo puede referirse a materias que hayan sido objeto de
calificación negativa sin poder referirse a asientos ya practicados pues, encontrándose
tales asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), precisando su rectificación bien el consentimiento del titular registral, bien la
oportuna sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículo 40.c) de la
Ley Hipotecaria), en los términos que resultan desarrollados en los artículos 211 y
siguientes de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, debe concluirse que el recurso no puede enjuiciar asientos registrales ya
practicados al encontrarse los mismos bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el
concreto ámbito de este expediente, revisar la legalidad en la práctica de dichos asientos
ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de
legitimación que dichos asientos generan.
En consecuencia, no puede ser estimada la pretensión contenida en el escrito de
recurso relativa a la inadecuada inscripción de la adjudicación reseñada sin requerir una
previa segregación de la vivienda.
3. La finca registral, por aplicación del principio de folio real, resulta adjudicada en
un procedimiento de ejecución hipotecaria. No obstante, sostiene el recurrente que dicha
adjudicación debiera comprender exclusivamente la vivienda, y no el resto de solar
configurado como patio.
Es decir, al practicarse la inscripción de la hipoteca, la finca, en su concepto de finca
registral, comprendía tanto lo edificado como lo no edificado, sin que hubiera podido
hipotecarse sólo la vivienda sin haberse segregado previamente el resto de terreno.
Es esa finca, en su concepto de finca registral, en su conjunto, edificación y sobrante
de edificación, la que fue objeto de hipoteca y procedimientos de adjudicación y de
aportación.
Por ello, no es correcto afirmar que lo único que fue objeto de diversos negocios
jurídicos fuera únicamente la edificación, sin comprender el resto no edificado.
4. Debe, por tanto, concluirse la inexistencia de un error material o de concepto en
el presente expediente, tal y como alega el recurrente, debiendo requerirse en todo caso
el consentimiento de los titulares de derechos afectados por tal, eventual, rectificación, o
la correspondiente resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2397
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Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X