Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2338)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1 a presentar una instancia en el Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17395
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos.»
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por su parte, indica que:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior
en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que
resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que
lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.»
4. En el supuesto del presente expediente, en la instancia que tiene entrada en el
Registro de la Propiedad el recurrente se opone «a cualquier nueva inmatriculación de
mi finca de Cartaya N.º 4112 de la que soy titular, registral y una nueva inmatriculación
registral sería una triple inmatriculación de mi finca sin mi participación, ni
consentimiento».
De lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho debe considerarse correcta la
actuación de la registradora de no presentar la indicada instancia, por cuanto el
documento presentado no es título inscribible en el sentido y significado de los
artículos 2, en su sentido de título material, ni 3, en el sentido del título formal, de la Ley
Hipotecaria.
La instancia no recoge ningún supuesto susceptible de inscripción, sino que pretende
ilustrar al registrador en su forma de proceder respecto de determinadas fincas, lo cual
no es susceptible de presentación en el Libro Diario.
Este criterio viene corroborado por cuanto así se deduce de los apartados 1 y 3 del
artículo 420 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2338
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17395
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos.»
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por su parte, indica que:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior
en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que
resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que
lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.»
4. En el supuesto del presente expediente, en la instancia que tiene entrada en el
Registro de la Propiedad el recurrente se opone «a cualquier nueva inmatriculación de
mi finca de Cartaya N.º 4112 de la que soy titular, registral y una nueva inmatriculación
registral sería una triple inmatriculación de mi finca sin mi participación, ni
consentimiento».
De lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho debe considerarse correcta la
actuación de la registradora de no presentar la indicada instancia, por cuanto el
documento presentado no es título inscribible en el sentido y significado de los
artículos 2, en su sentido de título material, ni 3, en el sentido del título formal, de la Ley
Hipotecaria.
La instancia no recoge ningún supuesto susceptible de inscripción, sino que pretende
ilustrar al registrador en su forma de proceder respecto de determinadas fincas, lo cual
no es susceptible de presentación en el Libro Diario.
Este criterio viene corroborado por cuanto así se deduce de los apartados 1 y 3 del
artículo 420 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2338
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X