Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16749
que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida
la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Por el contrario, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido
veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a
la titularidad de la propia garantía.
3. En el caso objeto de este expediente, existe inscrita una hipoteca en garantía de
un préstamo, disponiendo que se devolverá la cantidad adeudada en un plazo máximo
de siete años desde el otorgamiento de la escritura.
Los recurrentes solicitaron la cancelación de la hipoteca por el transcurso del plazo
de prescripción de cinco años contenido en el artículo 1964, párrafo segundo, del Código
Civil, dado que el plazo para el pago del último plazo de la obligación garantizada vencía
el día 15 de julio de 2016 y que éste debe hacerse extensivo al derecho real de garantía.
Sin embargo, la cancelación de las hipotecas por caducidad tiene previsto un
régimen especial en los artículos 82.5.º y 210.1.8.ª, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria que ha quedado expuesto en el punto anterior.
En este caso, no se ha pactado un plazo concreto de duración de la hipoteca y
consta en el Registro «la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación
garantizada» (15 de junio de 2016), por lo que resultaría aplicable el artículo 82.5.º de la
Ley Hipotecaria que permitiría cancelar la hipoteca por caducidad transcurridos 21 años
desde esa fecha, siempre que no resulte del Registro que ha sido renovada,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca, o no exista norma de
excepción que suspenda dichos plazos. Debe recordarse que el plazo de prescripción de
la acción hipotecaria es de 20 años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, al decir:
«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (…)».
Tampoco es aplicable, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el
artículo 210.1.8.ª, apartado primero, de la Ley Hipotecaria al disponer que «no obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de
cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones
relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o
facultades de configuración jurídica (…)». Como se deduce de su literalidad se refiere
este apartado a los derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros
derechos o facultades de configuración jurídica, entre cuya expresión no se incluye el
derecho real de hipoteca que, como se ha expuesto, tiene una regulación específica en
los artículos 82.5 y 210.1.8.ª, apartado segundo, de la Ley Hipotecaria.
En el presente supuesto es evidente que no se han cumplidos dichos requisitos, por
lo que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
En tanto no transcurran dichos plazos, la cancelación de la hipoteca sólo podrá
lograrse mediante el consentimiento del titular registral de la misma o mediante una
sentencia firme, conforme al artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2231
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
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que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida
la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Por el contrario, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido
veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a
la titularidad de la propia garantía.
3. En el caso objeto de este expediente, existe inscrita una hipoteca en garantía de
un préstamo, disponiendo que se devolverá la cantidad adeudada en un plazo máximo
de siete años desde el otorgamiento de la escritura.
Los recurrentes solicitaron la cancelación de la hipoteca por el transcurso del plazo
de prescripción de cinco años contenido en el artículo 1964, párrafo segundo, del Código
Civil, dado que el plazo para el pago del último plazo de la obligación garantizada vencía
el día 15 de julio de 2016 y que éste debe hacerse extensivo al derecho real de garantía.
Sin embargo, la cancelación de las hipotecas por caducidad tiene previsto un
régimen especial en los artículos 82.5.º y 210.1.8.ª, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria que ha quedado expuesto en el punto anterior.
En este caso, no se ha pactado un plazo concreto de duración de la hipoteca y
consta en el Registro «la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación
garantizada» (15 de junio de 2016), por lo que resultaría aplicable el artículo 82.5.º de la
Ley Hipotecaria que permitiría cancelar la hipoteca por caducidad transcurridos 21 años
desde esa fecha, siempre que no resulte del Registro que ha sido renovada,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca, o no exista norma de
excepción que suspenda dichos plazos. Debe recordarse que el plazo de prescripción de
la acción hipotecaria es de 20 años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, al decir:
«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (…)».
Tampoco es aplicable, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el
artículo 210.1.8.ª, apartado primero, de la Ley Hipotecaria al disponer que «no obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de
cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones
relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o
facultades de configuración jurídica (…)». Como se deduce de su literalidad se refiere
este apartado a los derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros
derechos o facultades de configuración jurídica, entre cuya expresión no se incluye el
derecho real de hipoteca que, como se ha expuesto, tiene una regulación específica en
los artículos 82.5 y 210.1.8.ª, apartado segundo, de la Ley Hipotecaria.
En el presente supuesto es evidente que no se han cumplidos dichos requisitos, por
lo que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
En tanto no transcurran dichos plazos, la cancelación de la hipoteca sólo podrá
lograrse mediante el consentimiento del titular registral de la misma o mediante una
sentencia firme, conforme al artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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calificación de la registradora.