I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Vías pecuarias. (BOE-A-2023-7336)
Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Martes 21 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 41876
terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán
acciones posesorias ni procedimientos especiales.
4. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución
firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o
reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir
la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación.
5. Las actuaciones de creación, ampliación y recuperación llevan aparejada
la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados.
6. Cuando de las actuaciones relacionadas anteriormente resulte afectada
una o varias fincas registrales, la resolución firme será título suficiente para la
inscripción o anotación en Registros, Inventarios o Catálogos administrativos, y
para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente para que, en su
caso y conforme a la legislación aplicable, practique los asientos registrales
oportunos.»
Ocho.
El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales
de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar constancia en el Registro de la
Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación
patrimonial de las Administraciones Públicas.»
El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16.
Destino de los terrenos desafectados.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos
de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de
interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la
calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa
del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la
legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones
adicionales que reglamentariamente se establezcan.
2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma
que, de conformidad con la citada ley, se establezca, cuando no sean destinados a
los usos y fines anteriormente referidos.
Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías
pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas
anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes
administrativos o judiciales.
3. De la adquisición por cualquier título de inmuebles o terrenos para su
incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya
desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás
registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas.
4. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas
serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora
de las vías pecuarias, a través del fondo finalista recogido en la disposición
adicional cuarta.»
Diez.
El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Disposiciones generales.
1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran
razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma
cve: BOE-A-2023-7336
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.
Núm. 68
Martes 21 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 41876
terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán
acciones posesorias ni procedimientos especiales.
4. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución
firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o
reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir
la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación.
5. Las actuaciones de creación, ampliación y recuperación llevan aparejada
la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados.
6. Cuando de las actuaciones relacionadas anteriormente resulte afectada
una o varias fincas registrales, la resolución firme será título suficiente para la
inscripción o anotación en Registros, Inventarios o Catálogos administrativos, y
para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente para que, en su
caso y conforme a la legislación aplicable, practique los asientos registrales
oportunos.»
Ocho.
El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales
de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar constancia en el Registro de la
Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación
patrimonial de las Administraciones Públicas.»
El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16.
Destino de los terrenos desafectados.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos
de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de
interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la
calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa
del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la
legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones
adicionales que reglamentariamente se establezcan.
2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma
que, de conformidad con la citada ley, se establezca, cuando no sean destinados a
los usos y fines anteriormente referidos.
Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías
pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas
anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes
administrativos o judiciales.
3. De la adquisición por cualquier título de inmuebles o terrenos para su
incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya
desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás
registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas.
4. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas
serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora
de las vías pecuarias, a través del fondo finalista recogido en la disposición
adicional cuarta.»
Diez.
El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Disposiciones generales.
1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran
razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma
cve: BOE-A-2023-7336
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.