III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6419)
Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53478
no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial
venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros
que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
4. En el supuesto de este expediente, la decisión judicial tiene su base en una
demanda futura que tendría como objetivo evitar la indefensión de la sociedad
demandante como titular de los derechos sobre las acciones e indirectamente sobre el
patrimonio de la sociedad «Gestión de Edificios, Instalaciones Sanitarias y Servicios,
S.A.», titular registral de los inmuebles afectados por la prohibición de disponer.
Pero no cabe en el procedimiento registral la extensión de los efectos de las medidas
acordadas a titulares registrales que no han sido parte ni han estado emplazadas en el
procedimiento, sin que las mismas tengan oportunidad de alegar lo que a su derecho
convenga. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.
Esta conclusión desestimatoria no puede verse enervada por las alegaciones del
recurrente, referidas a la identidad subjetiva en la composición del capital de la sociedad
mercantil titular registral de las fincas, todo ello con arreglo a la detallada relación de los
antecedentes de hecho que se hace en el escrito de interposición del recurso.
La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar los
rigores del principio del tracto sucesivo con la citada doctrina del levantamiento del velo,
lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados supuestos de excepción a
aquel principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal.
Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»,
añade a continuación la excepción de que: «En los procedimientos criminales y en los de
decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar
así en el mandamiento».
Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar sin cumplir
estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se
contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la
práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o
de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente
dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de
indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes es el imputado, y como tal
supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.
Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto
sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de
la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Por tanto,
también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que
traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas
participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto
de la traba.
Por último, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica consiste
(véanse Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002
y 16 de mayo de 2013) en un instrumento jurídico que se pone al servicio de una
cve: BOE-A-2022-6419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
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no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial
venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros
que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
4. En el supuesto de este expediente, la decisión judicial tiene su base en una
demanda futura que tendría como objetivo evitar la indefensión de la sociedad
demandante como titular de los derechos sobre las acciones e indirectamente sobre el
patrimonio de la sociedad «Gestión de Edificios, Instalaciones Sanitarias y Servicios,
S.A.», titular registral de los inmuebles afectados por la prohibición de disponer.
Pero no cabe en el procedimiento registral la extensión de los efectos de las medidas
acordadas a titulares registrales que no han sido parte ni han estado emplazadas en el
procedimiento, sin que las mismas tengan oportunidad de alegar lo que a su derecho
convenga. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.
Esta conclusión desestimatoria no puede verse enervada por las alegaciones del
recurrente, referidas a la identidad subjetiva en la composición del capital de la sociedad
mercantil titular registral de las fincas, todo ello con arreglo a la detallada relación de los
antecedentes de hecho que se hace en el escrito de interposición del recurso.
La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar los
rigores del principio del tracto sucesivo con la citada doctrina del levantamiento del velo,
lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados supuestos de excepción a
aquel principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal.
Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»,
añade a continuación la excepción de que: «En los procedimientos criminales y en los de
decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar
así en el mandamiento».
Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar sin cumplir
estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se
contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la
práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o
de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente
dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de
indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes es el imputado, y como tal
supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.
Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto
sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de
la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Por tanto,
también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que
traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas
participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto
de la traba.
Por último, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica consiste
(véanse Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002
y 16 de mayo de 2013) en un instrumento jurídico que se pone al servicio de una
cve: BOE-A-2022-6419
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Núm. 93