III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6432)
Orden APA/335/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53605
como las condensaciones de agua, encharcamientos, altos contrastes de luz, producción
de polvo y acumulación de gases nocivos.
c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la
explotación y de los equipos, debe ser de calidad adecuada.
e) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el
bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se
descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán
las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que
la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos
para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
f) Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema
de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para
salvaguardar la salud y el bienestar de los animales en caso de que se averíe dicho
sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El
sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
g) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
h) La explotación debe mantener adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
i) Con respecto al espacio mínimo por animal se estará a lo dispuesto en la
normativa vigente.
j) Los animales estabulados menores de 6 meses deberán ser inspeccionados por
el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los
mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse
enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar
lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del
ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar
conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables. El resto de animales de
mayor edad se deberán someter a una inspección completa al menos una vez al día.
k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los
programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las
relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10
de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del
Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o
autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las
recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de
cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE
n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Se deberá
tener en cuenta la Recomendación del Consejo de Europa que regula los aspectos más
cve: BOE-A-2022-6432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53605
como las condensaciones de agua, encharcamientos, altos contrastes de luz, producción
de polvo y acumulación de gases nocivos.
c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la
explotación y de los equipos, debe ser de calidad adecuada.
e) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el
bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se
descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán
las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que
la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos
para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
f) Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema
de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para
salvaguardar la salud y el bienestar de los animales en caso de que se averíe dicho
sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El
sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
g) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
h) La explotación debe mantener adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
i) Con respecto al espacio mínimo por animal se estará a lo dispuesto en la
normativa vigente.
j) Los animales estabulados menores de 6 meses deberán ser inspeccionados por
el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los
mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse
enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar
lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del
ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar
conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables. El resto de animales de
mayor edad se deberán someter a una inspección completa al menos una vez al día.
k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los
programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las
relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10
de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del
Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o
autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las
recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de
cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE
n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Se deberá
tener en cuenta la Recomendación del Consejo de Europa que regula los aspectos más
cve: BOE-A-2022-6432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93