III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5935)
Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50717
revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la
hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Las alegaciones de contrario del escrito de recurso no pueden enervar las
consideraciones expuestas pues, en primer lugar, resulta irrelevante a los efectos de la
presente a quien corresponda la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones
fiscales que han provocado el cierre de la hoja social. Lo relevante es lo expuesto:
practicadas las notas marginales se produce el cierre del registro para todo documento
que se presente a inscripción hasta que las mismas sean canceladas, a salvo las
excepciones normativamente previstas.
No es admisible afirmar, como hace el escrito de recurso, que la decisión o
calificación debe llevarse a cabo en función de la situación vigente al tiempo de
otorgarse el título.
Bien al contrario, como resulta inequívocamente de nuestro sistema registral
(artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria),
es el estado del registro al tiempo de la presentación del título el que determina la
decisión del registrador.
El principio de prioridad por su parte (cuyo reflejo en el Registro Mercantil es el
artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el titulo retrasado no
pueda acceder al Registro si la situación registral lo impide, aunque sea por causa de un
título posterior.
Es precisamente la presunción de exactitud y veracidad del contenido del Registro
que proclama el artículo 20 del Código de Comercio la que impone que no pueda
acceder al Registro un título incompatible con la situación publicada.
Si se produce, como afirma el recurrente, una situación de inexactitud registral lo que
corresponde no es ignorar el contenido vigente del Registro sino proceder a su
rectificación por alguno de los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria
en relación con el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que implica, en
el supuesto de hecho, la cancelación de las notas marginales.
En fin, no cabe afirmar como hace el escrito de recurso que la inscripción de
renuncia solicitada se encuentra entre las excepciones contempladas en las normas
transcritas que, a salvo el supuesto de resoluciones judiciales y depósito de cuentas para
la baja provisional, no permiten otra excepción que la propia resolución de cancelación
de la situación de baja provisional o de revocación del número de identificación fiscal. No
cabe confundir, como hace el escrito de recurso, las consecuencias de aplicación del
principio de tracto sucesivo (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), con la
existencia de obstáculos registrales que impiden el acceso al Registro del título
presentado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Madrid, 24 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-5935
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
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revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la
hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Las alegaciones de contrario del escrito de recurso no pueden enervar las
consideraciones expuestas pues, en primer lugar, resulta irrelevante a los efectos de la
presente a quien corresponda la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones
fiscales que han provocado el cierre de la hoja social. Lo relevante es lo expuesto:
practicadas las notas marginales se produce el cierre del registro para todo documento
que se presente a inscripción hasta que las mismas sean canceladas, a salvo las
excepciones normativamente previstas.
No es admisible afirmar, como hace el escrito de recurso, que la decisión o
calificación debe llevarse a cabo en función de la situación vigente al tiempo de
otorgarse el título.
Bien al contrario, como resulta inequívocamente de nuestro sistema registral
(artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria),
es el estado del registro al tiempo de la presentación del título el que determina la
decisión del registrador.
El principio de prioridad por su parte (cuyo reflejo en el Registro Mercantil es el
artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el titulo retrasado no
pueda acceder al Registro si la situación registral lo impide, aunque sea por causa de un
título posterior.
Es precisamente la presunción de exactitud y veracidad del contenido del Registro
que proclama el artículo 20 del Código de Comercio la que impone que no pueda
acceder al Registro un título incompatible con la situación publicada.
Si se produce, como afirma el recurrente, una situación de inexactitud registral lo que
corresponde no es ignorar el contenido vigente del Registro sino proceder a su
rectificación por alguno de los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria
en relación con el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que implica, en
el supuesto de hecho, la cancelación de las notas marginales.
En fin, no cabe afirmar como hace el escrito de recurso que la inscripción de
renuncia solicitada se encuentra entre las excepciones contempladas en las normas
transcritas que, a salvo el supuesto de resoluciones judiciales y depósito de cuentas para
la baja provisional, no permiten otra excepción que la propia resolución de cancelación
de la situación de baja provisional o de revocación del número de identificación fiscal. No
cabe confundir, como hace el escrito de recurso, las consecuencias de aplicación del
principio de tracto sucesivo (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), con la
existencia de obstáculos registrales que impiden el acceso al Registro del título
presentado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Madrid, 24 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2022-5935
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.