III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5935)
Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50714
del Registro Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse ningún asiento,
a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y los que contengan actos que
sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, es decir, la resolución
administrativa que ordene el alta de dicho Índice (Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio
de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18, 26 de mayo
de 2016 y 18 de enero de 2017).
2.º Consta extendida en la hoja de la Sociedad nota marginal de haber sido
revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de Departamento Regional de
Gestión Tributaria de fecha 02/10/2019, publicado en el B.O.E. de fecha 22/11/2019, con
los efectos previstos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria.
Vigente dicha nota marginal, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a la
Sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de
identificación fiscal.
Los defectos consignados tienen carácter subsanable.
Contra la presente calificación (…).
El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del
registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. D. P., abogado, interpuso recurso el
día 17 de enero de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. Que, según resulta del contenido del Registro Mercantil, la baja provisional
del censo de entidades se produjo en virtud de mandamiento expedido por la
Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2019, y Que, además, consta
revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de fecha 27 de noviembre
de 2019 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la misma fecha.
Segundo. Que la renuncia a su cargo tuvo lugar el día 27 de julio de 2016, con más
de tres años de antelación al mandamiento de baja en el censo de entidades, y Que el
cierre registral, tanto por baja provisional como por revocación de número de
identificación fiscal, obedece en ambos casos al incumplimiento de obligaciones
tributarias por parte de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en el
supuesto, al órgano de administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en
la fecha señalada. Es principio registral que la inscripción de los títulos debe hacerse en
consideración al régimen normativo y situación vigente al momento del otorgamiento del
documento público que deba ser inscrito.
Tercero. La renuncia produjo sus efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de
los que puedan afectar a terceros dado su carácter declarativo. La publicación por el
Registro de una situación que no se corresponde con la realidad comporta una patología
que puede perjudicar a terceros y a la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la
presunción de exactitud y validez del artículo 20 del Código de Comercio quedaría
conculcada a sabiendas.
Cuarto. Que la inscripción solicitada es una excepción de las contempladas en el
apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Debe prevalecer la norma de ésta porque la revocación del número
de identificación fiscal implica la baja provisional, y Que la inscripción del cese se
encuentra comprendida en la excepción, porque sin ella no se podrán inscribir los actos
futuros del órgano de administración tendentes a la cancelación de la nota marginal de
cierre, pues infringiría el tracto sucesivo al no constar la presencia de la renunciante.
cve: BOE-A-2022-5935
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50714
del Registro Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse ningún asiento,
a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y los que contengan actos que
sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, es decir, la resolución
administrativa que ordene el alta de dicho Índice (Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio
de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18, 26 de mayo
de 2016 y 18 de enero de 2017).
2.º Consta extendida en la hoja de la Sociedad nota marginal de haber sido
revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de Departamento Regional de
Gestión Tributaria de fecha 02/10/2019, publicado en el B.O.E. de fecha 22/11/2019, con
los efectos previstos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria.
Vigente dicha nota marginal, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a la
Sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de
identificación fiscal.
Los defectos consignados tienen carácter subsanable.
Contra la presente calificación (…).
El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del
registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. D. P., abogado, interpuso recurso el
día 17 de enero de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. Que, según resulta del contenido del Registro Mercantil, la baja provisional
del censo de entidades se produjo en virtud de mandamiento expedido por la
Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2019, y Que, además, consta
revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de fecha 27 de noviembre
de 2019 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la misma fecha.
Segundo. Que la renuncia a su cargo tuvo lugar el día 27 de julio de 2016, con más
de tres años de antelación al mandamiento de baja en el censo de entidades, y Que el
cierre registral, tanto por baja provisional como por revocación de número de
identificación fiscal, obedece en ambos casos al incumplimiento de obligaciones
tributarias por parte de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en el
supuesto, al órgano de administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en
la fecha señalada. Es principio registral que la inscripción de los títulos debe hacerse en
consideración al régimen normativo y situación vigente al momento del otorgamiento del
documento público que deba ser inscrito.
Tercero. La renuncia produjo sus efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de
los que puedan afectar a terceros dado su carácter declarativo. La publicación por el
Registro de una situación que no se corresponde con la realidad comporta una patología
que puede perjudicar a terceros y a la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la
presunción de exactitud y validez del artículo 20 del Código de Comercio quedaría
conculcada a sabiendas.
Cuarto. Que la inscripción solicitada es una excepción de las contempladas en el
apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Debe prevalecer la norma de ésta porque la revocación del número
de identificación fiscal implica la baja provisional, y Que la inscripción del cese se
encuentra comprendida en la excepción, porque sin ella no se podrán inscribir los actos
futuros del órgano de administración tendentes a la cancelación de la nota marginal de
cierre, pues infringiría el tracto sucesivo al no constar la presencia de la renunciante.
cve: BOE-A-2022-5935
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Núm. 86