T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48396
circunstancias atenuantes del art. 45.4 LOPD aducidas por la recurrente, entre las cuales
se encontraba la ausencia de intencionalidad. Este criterio (no tener por acreditada la
ausencia de intencionalidad) se asume por la sentencia impugnada, al confirmar
enteramente la resolución sancionadora. No se advierte, por tanto, ninguna contradicción
o quiebra lógica en la fundamentación de la sentencia por situar el elemento subjetivo de
la sanción en la falta de diligencia de la entidad ANC y, al mismo tiempo, rechazar la
pretensión de esta de que se aplicase una atenuante por falta de intencionalidad.
En consecuencia, también esta concreta queja de la recurrente debe ser
desestimada.
7. Sobre la alegada vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de
inocencia con ocasión de la determinación del elemento subjetivo de la sanción.
La demanda de amparo, como segundo motivo de impugnación, reprocha a la
sentencia impugnada que, con cita de la jurisprudencia establecida en las sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 y de 23 de octubre de 2010, considere que el
elemento subjetivo de la infracción que se sanciona es inherente a la conducta que
integra el elemento objetivo del tipo (tratar datos personales de ideología es por
definición una conducta culpable), de modo que no basta para exculparse frente a un
comportamiento típico con invocar la ausencia de culpa. La recurrente denuncia que se
invierte la carga de la prueba, privándola así de sus derechos a la defensa y a la
presunción de inocencia. Sin embargo, su argumentación no va encaminada a justificar
la invocada lesión de estos derechos, garantizados por el art. 24.2 CE, sino que lo que
de nuevo se reprocha a la sentencia impugnada, en realidad, es que incurra en una
motivación irrazonable, lo que impediría considerarla como una resolución fundada en
Derecho.
Conviene en todo caso precisar que la sentencia impugnada, sin perjuicio de
considerar que el elemento subjetivo de la infracción que se sanciona es inherente a la
conducta que integra el elemento objetivo del tipo (prohibición de tratar datos personales
que revelen la ideología sin consentimiento expreso y por escrito), sitúa el elemento
subjetivo de la infracción en la culpa en que incurre la entidad ANC por realizar una
actividad que entraña altos riesgos (recoger datos personales que revelan la ideología)
sin disponer las cautelas apropiadas, en particular en materia de formación, vigilancia y
control de los voluntarios. Razona expresamente que «[c]oncurre también una conducta
culpable por parte de ANC en el caso que nos ocupa. Conducta que configura el ilícito
administrativo –artículo 44.4 b) LOPD, en relación con el artículo 7 de la misma– que
requiere la existencia de culpa, y se concreta, en el presente supuesto, en la recogida de
datos personales relativos a ideología respecto de personas que negaron su
consentimiento para dicho tratamiento de datos, o respecto de personas que ni siquiera
conocían que dicha recogida de datos personales se estaba produciendo. Falta de
diligencia que configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa y
resulta imputable a la entidad recurrente, y que no precisa la concurrencia de dolo».
Confirma de un modo decisivo que este argumento es la ratio decidendi de la
sentencia impugnada en este punto la circunstancia de que la resolución sancionadora
(confirmada enteramente por la sentencia) considere que la entidad ANC realizó una
conducta culpable, consistente en no actuar con la diligencia suficiente para evitar que
se cometieran cualesquiera infracciones en materia de protección de datos derivadas de
las actuaciones realizadas por los voluntarios en la «gigaencuesta». Para apoyar este
planteamiento se invoca en la resolución sancionadora, confirmada por la sentencia
impugnada, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en relación con las
infracciones en materia de protección de datos personales imputadas a responsables de
tratamiento que actúan a través de personas físicas a su servicio, estiman que, aunque
en el tratamiento de los datos intervenga un tercero, es al responsable a quien incumbe
adoptar el nivel de diligencia adecuada a las circunstancias del tratamiento. Como
advierte el Ministerio Fiscal, la operación de tratar datos personales implica una conducta
compleja difícilmente ejecutable de un modo no consciente y voluntario (a esto alude la
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Núm. 84
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circunstancias atenuantes del art. 45.4 LOPD aducidas por la recurrente, entre las cuales
se encontraba la ausencia de intencionalidad. Este criterio (no tener por acreditada la
ausencia de intencionalidad) se asume por la sentencia impugnada, al confirmar
enteramente la resolución sancionadora. No se advierte, por tanto, ninguna contradicción
o quiebra lógica en la fundamentación de la sentencia por situar el elemento subjetivo de
la sanción en la falta de diligencia de la entidad ANC y, al mismo tiempo, rechazar la
pretensión de esta de que se aplicase una atenuante por falta de intencionalidad.
En consecuencia, también esta concreta queja de la recurrente debe ser
desestimada.
7. Sobre la alegada vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de
inocencia con ocasión de la determinación del elemento subjetivo de la sanción.
La demanda de amparo, como segundo motivo de impugnación, reprocha a la
sentencia impugnada que, con cita de la jurisprudencia establecida en las sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 y de 23 de octubre de 2010, considere que el
elemento subjetivo de la infracción que se sanciona es inherente a la conducta que
integra el elemento objetivo del tipo (tratar datos personales de ideología es por
definición una conducta culpable), de modo que no basta para exculparse frente a un
comportamiento típico con invocar la ausencia de culpa. La recurrente denuncia que se
invierte la carga de la prueba, privándola así de sus derechos a la defensa y a la
presunción de inocencia. Sin embargo, su argumentación no va encaminada a justificar
la invocada lesión de estos derechos, garantizados por el art. 24.2 CE, sino que lo que
de nuevo se reprocha a la sentencia impugnada, en realidad, es que incurra en una
motivación irrazonable, lo que impediría considerarla como una resolución fundada en
Derecho.
Conviene en todo caso precisar que la sentencia impugnada, sin perjuicio de
considerar que el elemento subjetivo de la infracción que se sanciona es inherente a la
conducta que integra el elemento objetivo del tipo (prohibición de tratar datos personales
que revelen la ideología sin consentimiento expreso y por escrito), sitúa el elemento
subjetivo de la infracción en la culpa en que incurre la entidad ANC por realizar una
actividad que entraña altos riesgos (recoger datos personales que revelan la ideología)
sin disponer las cautelas apropiadas, en particular en materia de formación, vigilancia y
control de los voluntarios. Razona expresamente que «[c]oncurre también una conducta
culpable por parte de ANC en el caso que nos ocupa. Conducta que configura el ilícito
administrativo –artículo 44.4 b) LOPD, en relación con el artículo 7 de la misma– que
requiere la existencia de culpa, y se concreta, en el presente supuesto, en la recogida de
datos personales relativos a ideología respecto de personas que negaron su
consentimiento para dicho tratamiento de datos, o respecto de personas que ni siquiera
conocían que dicha recogida de datos personales se estaba produciendo. Falta de
diligencia que configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa y
resulta imputable a la entidad recurrente, y que no precisa la concurrencia de dolo».
Confirma de un modo decisivo que este argumento es la ratio decidendi de la
sentencia impugnada en este punto la circunstancia de que la resolución sancionadora
(confirmada enteramente por la sentencia) considere que la entidad ANC realizó una
conducta culpable, consistente en no actuar con la diligencia suficiente para evitar que
se cometieran cualesquiera infracciones en materia de protección de datos derivadas de
las actuaciones realizadas por los voluntarios en la «gigaencuesta». Para apoyar este
planteamiento se invoca en la resolución sancionadora, confirmada por la sentencia
impugnada, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en relación con las
infracciones en materia de protección de datos personales imputadas a responsables de
tratamiento que actúan a través de personas físicas a su servicio, estiman que, aunque
en el tratamiento de los datos intervenga un tercero, es al responsable a quien incumbe
adoptar el nivel de diligencia adecuada a las circunstancias del tratamiento. Como
advierte el Ministerio Fiscal, la operación de tratar datos personales implica una conducta
compleja difícilmente ejecutable de un modo no consciente y voluntario (a esto alude la
cve: BOE-A-2022-5801
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