I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6383
Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de
febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero,
de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado
de la siguiente forma:
«4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los
que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de
evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario
duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el
marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico,
según proceda.»
Disposición final tercera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la
Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos
realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público
hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no
modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto
de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia
de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las
competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos
de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la
autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de
aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final cuarta.
junio, de Aguas.
Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos
realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público
hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los
vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la
legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia
de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las
competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de
acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la
autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la
agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País
Vasco, del modo siguiente:
I. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de
Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el
párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación
del Territorio del País Vasco.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6383
Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de
febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero,
de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado
de la siguiente forma:
«4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los
que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de
evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario
duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el
marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico,
según proceda.»
Disposición final tercera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la
Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos
realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público
hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no
modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto
de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia
de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las
competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos
de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la
autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de
aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final cuarta.
junio, de Aguas.
Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de
1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos
realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público
hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los
vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la
legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia
de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las
competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de
acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la
autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la
agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País
Vasco, del modo siguiente:
I. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de
Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el
párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación
del Territorio del País Vasco.