I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6379
sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento
del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe
de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas
de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa
coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.
4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de
prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se
rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
Artículo 116.
Prohibición de contratar y de obtener subvenciones.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas
por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en
vía administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones
públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la
sanción.
Artículo 117.
Procedimiento sancionador.
1. En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la
correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones
públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal
que regule aspectos sobre dicha materia.
2. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en
los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar
dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes
ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.
Publicidad.
1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta
ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas
en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y,
potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las
autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía
administrativa.
2. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando
estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial
correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de
comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la
comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.
3. En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable,
la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de
reposición e indemnización exigidas, en su caso.
4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un
registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en
virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad
Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector
público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las
sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento
del citado registro.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 118.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6379
sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento
del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe
de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas
de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa
coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.
4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de
prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se
rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
Artículo 116.
Prohibición de contratar y de obtener subvenciones.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas
por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en
vía administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones
públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la
sanción.
Artículo 117.
Procedimiento sancionador.
1. En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la
correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones
públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal
que regule aspectos sobre dicha materia.
2. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en
los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar
dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes
ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.
Publicidad.
1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta
ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas
en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y,
potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las
autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía
administrativa.
2. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando
estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial
correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de
comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la
comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.
3. En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable,
la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de
reposición e indemnización exigidas, en su caso.
4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un
registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en
virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad
Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector
público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las
sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento
del citado registro.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 118.