I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6361
justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la
inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los
procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la
organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en
los Procedimientos de Evaluación Ambiental.
CAPÍTULO II
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 72.
Ámbito de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y
programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que
se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una
disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y
programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que
se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada
por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 73.
Información pública y consultas.
El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de
información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en
cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.
Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una
declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza
de un informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración
ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones
justificadas debidamente motivadas.
3. La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales
hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban
incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales
para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes
jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas
sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
4. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a
la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso
emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia
de la declaración ambiental estratégica.
5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia
al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 74.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6361
justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la
inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los
procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la
organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en
los Procedimientos de Evaluación Ambiental.
CAPÍTULO II
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 72.
Ámbito de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y
programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que
se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una
disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y
programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que
se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada
por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 73.
Información pública y consultas.
El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica
ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de
información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en
cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.
Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una
declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza
de un informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración
ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones
justificadas debidamente motivadas.
3. La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales
hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban
incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales
para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes
jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas
sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
4. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a
la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso
emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia
de la declaración ambiental estratégica.
5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia
al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un
cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 74.