I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-858)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5598
– Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios de 2020: Normativas de
Planificación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para dar respuesta al
Novel Coronavirus (SARS-CoV-2) con una estrategia multisectorial capaz de mitigar el
impacto que podría ocasionar a la población en general.
– Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, o “cuarentena
inteligente”.
Vínculo de la página Web del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social: https://
www.mspbs.gov.pv/covid-19.php.»
PARAGUAY (2).
21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No 955/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a
la Secretaría de la Organización y tiene el honor de hacer referencia Declaración sobre
la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos en relación con la pandemia de la COVID-19, aprobada por el
Comité de Derechos Humanos el 24 de abril de 2020, con referencia CCPR/C/128/2.
A este respecto, en respuesta a la solicitud de especificaciones en relación con la
información ofrecida en la nota MP/UN/NY/Nº827/2020, sobre el plazo de aplicación del
estado de emergencia declarado por la República del Paraguay en relación con la
pandemia de la COVID-19, le comunicamos la siguiente información adicional.
En primer lugar, hay que recordar el contenido del párrafo 4 del informe que constituye
el anexo I a la nota MP/UN/NY/N.º827/2020, a saber, que las medidas excepcionales que
se han adoptado en Paraguay no implican ninguna suspensión de las obligaciones
derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que como tales han de
notificarse al Secretario General, con arreglo al artículo 4 de dicho instrumento.
No obstante, el Estado paraguayo ha considerado oportuno señalar que, para
salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de todas las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción, ha recurrido a los poderes excepcionales que se le han conferido
para aplicar disposiciones que podrían, en cierta medida, restringir o limitar
razonablemente el ejercicio de ciertos derechos humanos que garantiza el Pacto, en
particular los que se consagran en los artículos 9, 12 y 21.
Estas restricciones se ajustan a las disposiciones del Comité de Derechos Humanos
del apartado c) del párrafo 2 de su declaración número CCPR/C/128/2, que prevé lo
siguiente:
En cuanto a la duración del estado de emergencia, nos remitimos a un conjunto de
instrumentos normativos enumerados en los anexos de la nota MP/UN/NY/Nº827/2020,
de la que se ha adjuntado un ejemplar a la mencionada comunicación, y de cuya lectura
se desprende la siguiente información:
En primer lugar, mediante la Ley n.º 6524, de 26 de marzo de 2020, se declaró el
estado de emergencia en todo el territorio nacional, junto con una batería de medidas
excepcionales de carácter presupuestario, administrativo, fiscal y financiero, así como en
materia de política económica y financiera, con el fin de paliar o reducir las consecuencias
cve: BOE-A-2022-858
Verificable en https://www.boe.es
«Los Estados partes no deben suspender los derechos consagrados en el Pacto ni
invocar una suspensión ya decretada cuando estén en condiciones de alcanzar sus
objetivos de salud pública o de políticas públicas de otra índole invocando la posibilidad
de restringir algunos derechos como los consagrados en el artículo 12 (libertad de
circulación), el artículo 19 (libertad de expresión) o el artículo 21 (derecho de reunión
pacífica), […] o mediante la posibilidad de introducir limitaciones razonables a ciertos
derechos, como los consagrados en los artículos 9 (derecho a la libertad personal) y 17
(derecho a la privacidad) […].»
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5598
– Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios de 2020: Normativas de
Planificación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para dar respuesta al
Novel Coronavirus (SARS-CoV-2) con una estrategia multisectorial capaz de mitigar el
impacto que podría ocasionar a la población en general.
– Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, o “cuarentena
inteligente”.
Vínculo de la página Web del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social: https://
www.mspbs.gov.pv/covid-19.php.»
PARAGUAY (2).
21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No 955/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a
la Secretaría de la Organización y tiene el honor de hacer referencia Declaración sobre
la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos en relación con la pandemia de la COVID-19, aprobada por el
Comité de Derechos Humanos el 24 de abril de 2020, con referencia CCPR/C/128/2.
A este respecto, en respuesta a la solicitud de especificaciones en relación con la
información ofrecida en la nota MP/UN/NY/Nº827/2020, sobre el plazo de aplicación del
estado de emergencia declarado por la República del Paraguay en relación con la
pandemia de la COVID-19, le comunicamos la siguiente información adicional.
En primer lugar, hay que recordar el contenido del párrafo 4 del informe que constituye
el anexo I a la nota MP/UN/NY/N.º827/2020, a saber, que las medidas excepcionales que
se han adoptado en Paraguay no implican ninguna suspensión de las obligaciones
derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que como tales han de
notificarse al Secretario General, con arreglo al artículo 4 de dicho instrumento.
No obstante, el Estado paraguayo ha considerado oportuno señalar que, para
salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de todas las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción, ha recurrido a los poderes excepcionales que se le han conferido
para aplicar disposiciones que podrían, en cierta medida, restringir o limitar
razonablemente el ejercicio de ciertos derechos humanos que garantiza el Pacto, en
particular los que se consagran en los artículos 9, 12 y 21.
Estas restricciones se ajustan a las disposiciones del Comité de Derechos Humanos
del apartado c) del párrafo 2 de su declaración número CCPR/C/128/2, que prevé lo
siguiente:
En cuanto a la duración del estado de emergencia, nos remitimos a un conjunto de
instrumentos normativos enumerados en los anexos de la nota MP/UN/NY/Nº827/2020,
de la que se ha adjuntado un ejemplar a la mencionada comunicación, y de cuya lectura
se desprende la siguiente información:
En primer lugar, mediante la Ley n.º 6524, de 26 de marzo de 2020, se declaró el
estado de emergencia en todo el territorio nacional, junto con una batería de medidas
excepcionales de carácter presupuestario, administrativo, fiscal y financiero, así como en
materia de política económica y financiera, con el fin de paliar o reducir las consecuencias
cve: BOE-A-2022-858
Verificable en https://www.boe.es
«Los Estados partes no deben suspender los derechos consagrados en el Pacto ni
invocar una suspensión ya decretada cuando estén en condiciones de alcanzar sus
objetivos de salud pública o de políticas públicas de otra índole invocando la posibilidad
de restringir algunos derechos como los consagrados en el artículo 12 (libertad de
circulación), el artículo 19 (libertad de expresión) o el artículo 21 (derecho de reunión
pacífica), […] o mediante la posibilidad de introducir limitaciones razonables a ciertos
derechos, como los consagrados en los artículos 9 (derecho a la libertad personal) y 17
(derecho a la privacidad) […].»