III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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y III y que tienen por objeto la mejora del mercado hipotecario y de los procedimientos de
ejecución hipotecaria.
El capítulo segundo reforma la Ley Hipotecaria en tres de sus artículos, en concreto
el artículo 21, el artículo 114 y el artículo 129. El artículo 21 de la Ley Hipotecaria dispone
ahora en su nuevo apartado número 3 lo siguiente: «En las escrituras de préstamo
hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda
atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera
constar en la escritura de constitución». El texto es reiterado en términos casi idénticos
en la nueva redacción que al artículo 129 de la Ley Hipotecaria confiere el artículo 3.Tres
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
El mandato legal se extiende, por tanto, a cualquier hipoteca en garantía de
préstamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaración formal
sobre la atribución o no del carácter habitual a dicha vivienda. Es trascendente esta
circunstancia porque la inscripción de tal carácter, que desde ese momento está
protegida por la legitimación registral, determinará de futuro el conjunto normativo
aplicable a la vivienda. Así ocurrirá en el supuesto de disposición de derechos sobre la
vivienda (vid. artículo 91 del Reglamento Hipotecario –vid. las Resoluciones de 27 de
junio de 1994, 25 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2010–), en caso de liquidación
del régimen económico matrimonial (artículo 90 del Código Civil –vid. la Resolución de
este Centro Directivo de 7 de julio de 2012–) o en caso de embargo y ejecución
subsiguiente pues la Ley 1/2013 introduce importantes novedades al respecto (vid. el
artículo 7.Cuatro por el que se añade el apartado 1 bis al artículo 575 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el artículo 7.Cinco de reforma del artículo 579, el artículo 7.Diez de
reforma del artículo 671 y el artículo 7.Trece de reforma del 693 de la Ley de
procedimiento).
La añadidura de un párrafo final en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria se enmarca
en este conjunto de medidas, introduciendo una importante limitación en la cuantía y
devengo de los intereses de demora, limitación que el precepto acotó con precisión a los
préstamos y créditos para la adquisición de vivienda habitual con garantía hipotecaria y
que, después de la reforma del precepto por la disposición final primera apartado 2 de la
Ley 5/2019, se refiere a los préstamo o créditos concluidos por una persona física que
estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial.
Como tal limitación, no puede ser extrapolada a supuestos no contemplados en la norma
ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulada (vid.
artículo 4 del Código Civil y Resoluciones de 10 de diciembre de 2007 y 25 de abril y 3
de junio de 2014).
4. El especial régimen establecido cuando la finca hipotecada constituye la vivienda
habitual del hipotecante tiene como precedente el párrafo segundo del número tres del
artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ya desde su entrada en vigor el 8 de
enero de 2001 permitió al deudor, si el bien hipotecado fuese la «vivienda familiar»,
liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas aún sin
consentimiento del acreedor. También fue un concepto utilizado por la Ley 37/2011,
de 10 de octubre, al introducir la disposición adicional sexta a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, discriminando por vez primera el valor de adjudicación al acreedor en caso de
subasta desierta por un determinado porcentaje del valor de tasación, distinto según se
tratase o no de vivienda habitual.
De la misma forma, como ha quedado expuesto, la Ley 1/2013 establece una serie
de medidas dirigidas a la protección del deudor hipotecario, que se pueden sistematizar
en dos grupos en función de que la finalidad del préstamo u obligación garantizada sea
la de financiar o no la adquisición de la vivienda habitual. Así, en cuanto al primer grupo,
además de las medidas temporales ya citadas sobre suspensión de lanzamientos por un
plazo de once años de aquellos desahucios en curso, y sobre la limitación de los
intereses de demora –tres veces el interés legal del dinero y prohibición del pacto de
anatocismo– (cfr. artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria), se establece que el plazo de

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