III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19268)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

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junio de 2014 y 20 de febrero y 9 de octubre de 2018, y las Resoluciones de esta
Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública de 6 de marzo y 27 de
julio de 2020.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada, otorgada el
día 25 de mayo de 2021, se nova un préstamo garantizado con hipoteca constituida
sobre una vivienda formalizado en escritura autorizada el día 24 de enero de 2014.
Ambas escrituras fueron otorgadas, como prestatarios e hipotecantes, por las mismas
personas: los cónyuges copropietarios de la finca hipotecada. La novación tiene por
objeto la modificación del interés ordinario.
En la escritura también se incluyen determinadas «condiciones aplicables a la parte
deudora con motivo de hallarse el préstamo objeto de la novación sometido y al amparo
de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario», y
se añade que «con las obligadas salvedades derivadas de lo que aquí se ha convenido
respecto al préstamo hipotecario que grava la finca descrita en el antecedente II de este
instrumento, quedan subsistentes los restantes pactos y condiciones de la escritura de
préstamo hipotecario reseñada».
2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, no se manifiesta
si la finca hipotecada tiene o no el carácter de vivienda habitual; y el registrador cita
como fundamentos jurídicos los artículos 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria y la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre
de 2013.
El notario recurrente alega que los fundamentos jurídicos citados por el registrador se
refieren a un supuesto diferente, cual es el de la escritura en que se formaliza la
constitución de la hipoteca, y no aplicables por tanto a la de novación del préstamo
hipotecario ya constituido, máxime cuando la escritura de préstamo hipotecario se había
otorgado el día 24 de enero de 2014, una vez vigente la Ley 1/2013, que introdujo la
necesidad de hacer constar en las escrituras el carácter habitual o no de la vivienda
objeto de hipoteca. Y añade que en la escritura de novación se hace constar que la finca
hipotecada no es la vivienda familiar, si bien por aplicación de otras disposiciones legales
distintas a las señaladas en la calificación.
3. Respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del hipotecante,
desde el año 2012 se han adoptado diversas medidas legislativas para dar respuesta a
una situación económica singular de la que se derivaron consecuencias patrimoniales
adversas para los ciudadanos que desembocaron o pueden desembocar en la pérdida
de dicha vivienda. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, esa desgraciada situación se combate en el
articulado mediante dos tipos de medidas: por un lado, medidas de carácter temporal
absolutamente excepcionales y que vienen recogidas en el primer capítulo relativo a la
suspensión de lanzamientos (por un plazo once años, según la modificación realizada
por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo) de aquellos desahucios en curso y que
afecten a familias en situación de especial riesgo de exclusión y el adjudicatario sea el
acreedor. La medida se aplica solamente a las personas o familias que acrediten su
situación y exclusivamente cuando la ejecución de la que resulte el lanzamiento venga
derivada del préstamo por el que se adquirió la vivienda habitual, pues como resulta de
la Exposición de Motivos se trata de dar solución a los deudores que como consecuencia
de la alteración de su situación económica no han podido atender a los pagos derivados
del préstamo de adquisición. Así resulta de lo establecido en el artículo 1.3.d) y en el
artículo 2.c).2.º de la propia Ley 1/2013 que de este modo complementa la regulación
establecida en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo que, como aquélla, tiene la
finalidad concreta y determinada de ofrecer soluciones legales a quienes se encuentran
en una situación igualmente concreta.
Junto a estas medidas paliativas de situaciones de presente, la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, introduce una serie de modificaciones de futuro que se recogen en los capítulos II

cve: BOE-A-2021-19268
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Núm. 280