III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19267)
Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de subarriendo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143565
arrendamiento (…)». Ahora se trata de ver, en aras de la especialidad, si es claro el
plazo establecido para el subarriendo y este no supera la duración del arrendamiento.
3. En el supuesto concreto, ambas cláusulas de duración de los contratos –
arrendamiento y subarrendamiento– son parejas: marcan una primera fase «técnica»
que termina con «(…) la concesión de la conexión de la red del proyecto, durante la cual
el arrendador cede a la arrendataria –en el contrato de subarrendamiento lo es entre las
partes– la finca con la finalidad de proceder al estudio, desarrollo y consecución de todos
aquellos permisos, que no entra a formar parte del cómputo de 25 años señalados
anteriormente (…)». Del expediente y de la escritura de elevación a público del contrato
de arrendamiento no consta si se ha producido o no la consecución de los permisos que
marcan la finalización de aquella, pero el pacto de la misma en el subarrendamiento
evidencia que no ha llegado esa consecución.
Llegada esa fecha de consecución de los permisos necesarios para que la
instalación fotovoltaica quede conectada a la red de distribución eléctrica, la duración en
ambos contratos será de 25 años prorrogados de forma tácita por períodos de 5 años,
salvo denuncia de la arrendataria en el caso de arrendamiento y de subarrendataria en el
del subarriendo. Además, en el caso del subarrendamiento, se establece un límite
máximo de 30 años a la duración prorrogada, y específicamente se establece que «en
cualquier caso, la duración del contrato nunca podrá exceder de la duración del contrato
de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2018» –contrato que consta
inscrito–.
Así pues, si no ha llegado la fecha de finalización de la primera fase, la duración de
ambos contratos es la misma. En consecuencia, es clara la duración del subarriendo y
no puede sobrepasar la del arrendamiento y por tanto no conculca el principio de
especialidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19267
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143565
arrendamiento (…)». Ahora se trata de ver, en aras de la especialidad, si es claro el
plazo establecido para el subarriendo y este no supera la duración del arrendamiento.
3. En el supuesto concreto, ambas cláusulas de duración de los contratos –
arrendamiento y subarrendamiento– son parejas: marcan una primera fase «técnica»
que termina con «(…) la concesión de la conexión de la red del proyecto, durante la cual
el arrendador cede a la arrendataria –en el contrato de subarrendamiento lo es entre las
partes– la finca con la finalidad de proceder al estudio, desarrollo y consecución de todos
aquellos permisos, que no entra a formar parte del cómputo de 25 años señalados
anteriormente (…)». Del expediente y de la escritura de elevación a público del contrato
de arrendamiento no consta si se ha producido o no la consecución de los permisos que
marcan la finalización de aquella, pero el pacto de la misma en el subarrendamiento
evidencia que no ha llegado esa consecución.
Llegada esa fecha de consecución de los permisos necesarios para que la
instalación fotovoltaica quede conectada a la red de distribución eléctrica, la duración en
ambos contratos será de 25 años prorrogados de forma tácita por períodos de 5 años,
salvo denuncia de la arrendataria en el caso de arrendamiento y de subarrendataria en el
del subarriendo. Además, en el caso del subarrendamiento, se establece un límite
máximo de 30 años a la duración prorrogada, y específicamente se establece que «en
cualquier caso, la duración del contrato nunca podrá exceder de la duración del contrato
de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2018» –contrato que consta
inscrito–.
Así pues, si no ha llegado la fecha de finalización de la primera fase, la duración de
ambos contratos es la misma. En consecuencia, es clara la duración del subarriendo y
no puede sobrepasar la del arrendamiento y por tanto no conculca el principio de
especialidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19267
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X