III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19261)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende inmatriculación de tres fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143517
expedido por el Registro General de Actos de Últimas Voluntades, del que resulten el o
los testamentos otorgados por el citado causante, debiendo igualmente acompañarse
copia autorizada del testamento que otorgó dicho causante y que resulte vigente de la
certificación del Registro de Últimas Voluntades a aportar, y que tendría que ser
coincidente con el testamento reseñado en el auto judicial protocolizado al título que
motiva esta calificación.
Defecto 2.
Respecto a las fincas inventariadas en el documento judicial protocolizado al título y
que son objeto de inmatriculación, según la redacción dada en dicho documento, las
mismas no podrían ser objeto de inscripción siguiendo el procedimiento contemplado en
el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que es el supuesto de una inmatriculación
producida en virtud de títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten
haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento
también mediante título público. Igualmente se observa la no aportación de la
certificación catastral descriptiva y gráfica referida a las dos fincas catalogadas como
rústicas, de las que resulten datos suficientes para poder comprobar la identidad entre
las fincas cuya inmatriculación se pretende en el título presentado y el catastro, debiendo
además, constar la descripción completa de las mismas, tal y como establecen los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Como consecuencia de ello y puesto que no se han cumplido los requisitos antes
citados, para posibilitar la inscripción del precedente documento se tendría seguir el
procedimiento contemplado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria y transcrito en los
fundamentos de derecho de esta calificación, todo ello como consecuencia, al menos, de
que no resulta del título inmatriculador que el mismo ha sido otorgado por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público.
No obstante lo anterior y según resulta también de la doctrina contenida, entre otras,
en la Resolución de 1 de febrero de 2017, en el presente caso, podrá lograrse la
inmatriculación pretendida bien por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria o bien complementado el título inmatriculador con acta de notoriedad
autorizada conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, de modo que será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal
sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su
fecha.
Todo ello, de conformidad con los fundamentos de derecho antes citados.
Contra esta calificación (…)
En Torrevieja, a catorce de julio de dos mil veintiuno. El Registrador (firma ilegible).
Fdo. Antonio José Ramos Blanes.»
III
«Cuestión previa.
En el año 2005 D. A. P. T., anterior titular de las tres fincas objeto del presente recurso,
acudió presencialmente a Alicante ante la Dirección de Catastro para solicitar y obtener tres
Certificados Catastrales Descriptivos y Gráficos (…). Su objetivo era inmatricular las 3 fincas de
su
propiedad
con
las
referencias
catastrales
8473815XH9187S0001DH,
03034A0010007600000R y 03034A004000660000QO pero una vez en poder de dichos
certificados oficiales de Catastro y tras personarse en el notario y registro de la propiedad le
cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. G. interpuso recurso el día 30 de julio
de 2021 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143517
expedido por el Registro General de Actos de Últimas Voluntades, del que resulten el o
los testamentos otorgados por el citado causante, debiendo igualmente acompañarse
copia autorizada del testamento que otorgó dicho causante y que resulte vigente de la
certificación del Registro de Últimas Voluntades a aportar, y que tendría que ser
coincidente con el testamento reseñado en el auto judicial protocolizado al título que
motiva esta calificación.
Defecto 2.
Respecto a las fincas inventariadas en el documento judicial protocolizado al título y
que son objeto de inmatriculación, según la redacción dada en dicho documento, las
mismas no podrían ser objeto de inscripción siguiendo el procedimiento contemplado en
el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que es el supuesto de una inmatriculación
producida en virtud de títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten
haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento
también mediante título público. Igualmente se observa la no aportación de la
certificación catastral descriptiva y gráfica referida a las dos fincas catalogadas como
rústicas, de las que resulten datos suficientes para poder comprobar la identidad entre
las fincas cuya inmatriculación se pretende en el título presentado y el catastro, debiendo
además, constar la descripción completa de las mismas, tal y como establecen los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Como consecuencia de ello y puesto que no se han cumplido los requisitos antes
citados, para posibilitar la inscripción del precedente documento se tendría seguir el
procedimiento contemplado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria y transcrito en los
fundamentos de derecho de esta calificación, todo ello como consecuencia, al menos, de
que no resulta del título inmatriculador que el mismo ha sido otorgado por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público.
No obstante lo anterior y según resulta también de la doctrina contenida, entre otras,
en la Resolución de 1 de febrero de 2017, en el presente caso, podrá lograrse la
inmatriculación pretendida bien por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria o bien complementado el título inmatriculador con acta de notoriedad
autorizada conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, de modo que será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal
sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su
fecha.
Todo ello, de conformidad con los fundamentos de derecho antes citados.
Contra esta calificación (…)
En Torrevieja, a catorce de julio de dos mil veintiuno. El Registrador (firma ilegible).
Fdo. Antonio José Ramos Blanes.»
III
«Cuestión previa.
En el año 2005 D. A. P. T., anterior titular de las tres fincas objeto del presente recurso,
acudió presencialmente a Alicante ante la Dirección de Catastro para solicitar y obtener tres
Certificados Catastrales Descriptivos y Gráficos (…). Su objetivo era inmatricular las 3 fincas de
su
propiedad
con
las
referencias
catastrales
8473815XH9187S0001DH,
03034A0010007600000R y 03034A004000660000QO pero una vez en poder de dichos
certificados oficiales de Catastro y tras personarse en el notario y registro de la propiedad le
cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. G. interpuso recurso el día 30 de julio
de 2021 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente: