III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19274)
Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicación de una finca en escritura de disolución y liquidación de Grupo Sindical de Colonización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143638
De la escritura presentada de disolución y liquidación del «Grupo Sindical de
Colonización número 14.633 de Cañada Juncosa» no resulta acreditado que los
comparecientes fueran los únicos socios del grupo sindical.
Por otro lado, el recurrente aporta una serie de documentos que a su juicio serían
suficientes para subsanar el defecto señalado.
Estos documentos no fueron objeto de aportación en la última presentación del
documento que ha dado lugar a la calificación objeto de recurso, pues se señala que se
aporta esa documentación con el escrito de recurso y que «consta en los archivos y
registros del Registro de la Propiedad de San Clemente» (pues ya había sido aportada
con anterioridad).
Tales documentos por tanto no pueden ser tenidos en cuenta ahora para la
resolución del recurso si no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de la
calificación.
Como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de
la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, Resoluciones de 7 de septiembre y 1 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018 y 5 y 26 de mayo
de 2021).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13
de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el
procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos
subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva
sobre los mismos.
Además, los documentos aportados con el recurso, como pone de relieve la
registradora en su informe, no son documentos auténticos (con la salvedad de una
certificación del mismo Registro que obviamente no es necesario aportar, pues el
contenido de los asientos del Registro puede y debe ser consultado por la registradora
para calificar), pues son impresiones en papel de correos electrónicos enviados o
recibidos por el interesado y de archivos adjuntados a los mismos.
También pretende justificar dicho hecho por medio de un certificado expedido por
quien afirma ser la secretaria interventora del grupo, doña C. L. L., que sirvió en su día
para comprar e hipotecar la finca por parte del mismo y practicar la inscripción de los
mismos. Pero ello de nuevo no acredita el hecho discutido.
Por último, se aporta un certificado expedido el día 26 de enero de 2021 por dicha
señora, doña C. L. L. –si bien su firma no se encuentra legitimada y por tanto no queda
acreditado que haya sido firmado por ella–, en el que manifiesta ser secretaria
interventora del «Grupo Sindical de Colonización número 14.633 de Cañada Juncosa»,
con sus facultades en vigor, y certifica que a la fecha de otorgamiento de la escritura de
disolución y liquidación del Grupo Sindical de Colonización los únicos socios del mismo
eran los tres comparecientes en la escritura.
Tampoco sirve este documento para acreditar la condición de únicos socios, por la
mencionada falta de legitimación de su firma y porque no se acredita que doña C. L. L.
sea la secretaria interventora del Grupo Sindical de Colonización en el momento de
expedir la certificación, sin que baste la afirmación de que ya lo era en 1973, según
resulta de un certificado incorporado a la escritura de compraventa de la finca ya inscrita,
y que sigue siéndolo.
cve: BOE-A-2021-19274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143638
De la escritura presentada de disolución y liquidación del «Grupo Sindical de
Colonización número 14.633 de Cañada Juncosa» no resulta acreditado que los
comparecientes fueran los únicos socios del grupo sindical.
Por otro lado, el recurrente aporta una serie de documentos que a su juicio serían
suficientes para subsanar el defecto señalado.
Estos documentos no fueron objeto de aportación en la última presentación del
documento que ha dado lugar a la calificación objeto de recurso, pues se señala que se
aporta esa documentación con el escrito de recurso y que «consta en los archivos y
registros del Registro de la Propiedad de San Clemente» (pues ya había sido aportada
con anterioridad).
Tales documentos por tanto no pueden ser tenidos en cuenta ahora para la
resolución del recurso si no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de la
calificación.
Como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de
la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, Resoluciones de 7 de septiembre y 1 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018 y 5 y 26 de mayo
de 2021).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13
de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el
procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos
subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva
sobre los mismos.
Además, los documentos aportados con el recurso, como pone de relieve la
registradora en su informe, no son documentos auténticos (con la salvedad de una
certificación del mismo Registro que obviamente no es necesario aportar, pues el
contenido de los asientos del Registro puede y debe ser consultado por la registradora
para calificar), pues son impresiones en papel de correos electrónicos enviados o
recibidos por el interesado y de archivos adjuntados a los mismos.
También pretende justificar dicho hecho por medio de un certificado expedido por
quien afirma ser la secretaria interventora del grupo, doña C. L. L., que sirvió en su día
para comprar e hipotecar la finca por parte del mismo y practicar la inscripción de los
mismos. Pero ello de nuevo no acredita el hecho discutido.
Por último, se aporta un certificado expedido el día 26 de enero de 2021 por dicha
señora, doña C. L. L. –si bien su firma no se encuentra legitimada y por tanto no queda
acreditado que haya sido firmado por ella–, en el que manifiesta ser secretaria
interventora del «Grupo Sindical de Colonización número 14.633 de Cañada Juncosa»,
con sus facultades en vigor, y certifica que a la fecha de otorgamiento de la escritura de
disolución y liquidación del Grupo Sindical de Colonización los únicos socios del mismo
eran los tres comparecientes en la escritura.
Tampoco sirve este documento para acreditar la condición de únicos socios, por la
mencionada falta de legitimación de su firma y porque no se acredita que doña C. L. L.
sea la secretaria interventora del Grupo Sindical de Colonización en el momento de
expedir la certificación, sin que baste la afirmación de que ya lo era en 1973, según
resulta de un certificado incorporado a la escritura de compraventa de la finca ya inscrita,
y que sigue siéndolo.
cve: BOE-A-2021-19274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280