III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19270)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143608
c) Declara la nulidad y acuerda la cancelación de las inscripciones obrantes en el
Registro de la Propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6.ª de la finca
registral 1.122 y de la que surgen tras el exceso de cabida que se inscribió en la citada
finca registral, que deberá quedar con la descripción que figure en dicha inscripción 6.ª
después de la anotación marginal de la segregación de una porción de 3.501 metros
cuadrados, cancelación que debe hacerse extensiva a las superficies de las fincas que a
continuación se enumeran segregadas de aquí a titularidad de «Promociones Arista
Fuerteventura, S.L.»: finca 28.630 invade 540 metros cuadrados, la 28.631 invade 381
metros cuadrados, 28.633 invade 207 metros cuadrados, 28.634 a la 28647 inclusive,
ambas en su total extensión así como la ocupada por las fincas 28.650 a 28.652, en su
totalidad así como la ocupada por las fincas 28.650 a 28.652, en su totalidad
invaden 28.187 metros cuadrados.
La registradora señala dos defectos en la nota de calificación, de los cuales se
subsanó el primero, manteniéndose el segundo que es respecto del cual se interpone el
recurso.
Dicho defecto es que, a su juicio, no resulta con la suficiente claridad si la operación
registral que ha de practicarse es la cancelación de los todos y cada uno de los asientos
que componen el historial registral de las fincas 28.630, 28.631 y 28.633 de La Oliva, o si
ha de limitarse a rectificar la descripción de dichas fincas, 28.630, 28.631 y 28.633,
reduciendo su superficie exclusivamente en cuanto a la parte que se declara doblemente
inmatriculada.
2. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es
cierto el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también
es su deber dentro de la potestad calificadora el de verificar que todos los documentos
inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la
debida determinación del asiento, en este caso una anotación preventiva, de acuerdo al
ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100
del Reglamento Hipotecario.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
La claridad en la redacción de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con
los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma determinada por el
asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
Como consecuencia, esta necesidad de claridad suficiente de los documentos
inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el
Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, debe reputarse de los
documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea
suficientemente determinado.
Y esta cautela debe guardarse también cuando se trate de asientos provisionales,
como sucede en este caso, máxime cuando su vocación es el de convertirse en asientos
definitivos, como sucede en el supuesto de este expediente, ya que como bien dice el
recurrente la finalidad que se persigue solicitando la anotación preventiva de sentencia
es evitar que mientras se tramita el recurso de apelación interpuesto, puedan aparecer
cve: BOE-A-2021-19270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143608
c) Declara la nulidad y acuerda la cancelación de las inscripciones obrantes en el
Registro de la Propiedad de Corralejo posteriores a la inscripción 6.ª de la finca
registral 1.122 y de la que surgen tras el exceso de cabida que se inscribió en la citada
finca registral, que deberá quedar con la descripción que figure en dicha inscripción 6.ª
después de la anotación marginal de la segregación de una porción de 3.501 metros
cuadrados, cancelación que debe hacerse extensiva a las superficies de las fincas que a
continuación se enumeran segregadas de aquí a titularidad de «Promociones Arista
Fuerteventura, S.L.»: finca 28.630 invade 540 metros cuadrados, la 28.631 invade 381
metros cuadrados, 28.633 invade 207 metros cuadrados, 28.634 a la 28647 inclusive,
ambas en su total extensión así como la ocupada por las fincas 28.650 a 28.652, en su
totalidad así como la ocupada por las fincas 28.650 a 28.652, en su totalidad
invaden 28.187 metros cuadrados.
La registradora señala dos defectos en la nota de calificación, de los cuales se
subsanó el primero, manteniéndose el segundo que es respecto del cual se interpone el
recurso.
Dicho defecto es que, a su juicio, no resulta con la suficiente claridad si la operación
registral que ha de practicarse es la cancelación de los todos y cada uno de los asientos
que componen el historial registral de las fincas 28.630, 28.631 y 28.633 de La Oliva, o si
ha de limitarse a rectificar la descripción de dichas fincas, 28.630, 28.631 y 28.633,
reduciendo su superficie exclusivamente en cuanto a la parte que se declara doblemente
inmatriculada.
2. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es
cierto el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también
es su deber dentro de la potestad calificadora el de verificar que todos los documentos
inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la
debida determinación del asiento, en este caso una anotación preventiva, de acuerdo al
ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100
del Reglamento Hipotecario.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
La claridad en la redacción de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con
los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma determinada por el
asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
Como consecuencia, esta necesidad de claridad suficiente de los documentos
inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el
Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, debe reputarse de los
documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea
suficientemente determinado.
Y esta cautela debe guardarse también cuando se trate de asientos provisionales,
como sucede en este caso, máxime cuando su vocación es el de convertirse en asientos
definitivos, como sucede en el supuesto de este expediente, ya que como bien dice el
recurrente la finalidad que se persigue solicitando la anotación preventiva de sentencia
es evitar que mientras se tramita el recurso de apelación interpuesto, puedan aparecer
cve: BOE-A-2021-19270
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Núm. 280