III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19272)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143624
empresas de servicios de inversión autorizadas. El mero hecho de aparecer en los
estatutos inscritos distintas palabras que, en alguno de sus posibles significados, pueden
estar en relación con los servicios de inversión, igual que pueden no estarlo, demanda
un examen sistemático y de sentido que vaya más allá de una simple búsqueda de
palabras por el ordenador. Otras sociedades también tienen derecho a esos términos
para definir sus objetos (ver el CNAE trascrito), y es la combinación de ellas y el contexto
de los estatutos la que puede activar la alarma de un posible engaño a terceros de
buena fe, entonces sí, necesitados de especial protección.
No creo que esto ocurra en nuestro caso, donde el tercero tendría que combinar
palabras de distinto [sic] párrafos, y en un sentido distinto al más usual y que resulta de
su contexto, para dar con una sedicente actividad que, en esos términos, en ningún lugar
se proclama. Una interpretación a la medida de su propio interés para pretextar que es
de buena fe. Es decir, forzar que el RM dice, lo que realmente no dice. En cualquier
caso, y para rematar cualquier asomo de duda que pudiera quedar, habría de bastar
entonces con la exclusión genérica que en los estatutos se formula, pues estamos muy
lejos de una posible invasión del ámbito de la normativa especial, que exija una
indicación expresa de alguna de las excepciones del art. 139 TRLMV. Más aún, es que
me reconozco incapaz de señalar qué excepción de las previstas en ese precepto podría
invocar una gestoría/consultoría de empresas como la de este recurso, entre otras cosas
porque entonces tendría que reconocer un servicio de inversión, que no presta. Quizá la
de la letra 1,g), pero entonces se encuentra con el problema del carácter “profesional” de
la actividad, haciendo que la situación todavía empeore (ya se planteó el terna de la
naturaleza profesional de la consultoría con este mismo RM en la Res. de 18/03/2021).
Opino, humildemente, que esto ya es matar mosquitos martillazos.
II.–En cuanto a la resolución de 11/03/2021.
El RM concluye su nota con una cita expresa de la Res. de 18/03/2021. Conviene, no
obstante, prestar atención al supuesto de hecho de la misma, pues resultó decisivo un
dato, que ahora está ausente.
Desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ha de constar el código de actividad
según la CNAE correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, “código que
debe ser el que mejor la describe y con el desglose suficiente” (Res, de 04/04/2018),
para lo cual se entiende necesario incluir el CNAE de dicha actividad con cuatro dígitos.
Pero solo de la identificada coma actividad principal, caso de que el objeto incluyera una
multiplicidad de actividades posibles, aunque nada se opone e indicar el código de las
restantes, en ese caso sin tener que llegare los cuatro dígitos (Res. de 04/04/2011
de 04/08/2014). Esta exigencia es meramente estadística y no tiene pretensión de
inmiscuirse en la regulación civil/mercantil (Res. 00/10/2019),
Al respecto la DGSJFP ha sentado dos criterios:
– Como regla general, los socios pueden seguir definiendo el objeto social en los
estatutos sin tener que ajustares exactamente a los termines del epígrafe
correspondiente de la CNAE, pero sí que habrán de buscar respecto de la actividad
identificada como principal el código que mejor corresponda a la misma, y esa
correspondencia es objeto de calificación por el RM (Ress. de 23/03/2016,
de 13/02/2018). Respecto de las demás, se siguen aplicando los criterios habituales.
– La otra opción os definir el objeto social directamente según la descripción de
actividades que consta en la relación vigente de la CNAE, pues esto “excluye que, a los
efectos de inscripción... se pueda considerar dicho objeto social como indeterminado y
genérico”. Se facilita así la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de
creación de una sociedad, al hacer más sencilla la descripción de las actividades que
integran el objeto social (Res. de 09/10/2018). De todos modos, al operar de este modo,
ya a la vista de la doctrina de la DGSJFP sobre el alcance de la delimitación genérica del
objeto social, puede ocurrir que la extensión del mismo venga indirectamente
determinada por las notas explicativas del INE sobre la CNAE. De hecho, es lo que
cve: BOE-A-2021-19272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143624
empresas de servicios de inversión autorizadas. El mero hecho de aparecer en los
estatutos inscritos distintas palabras que, en alguno de sus posibles significados, pueden
estar en relación con los servicios de inversión, igual que pueden no estarlo, demanda
un examen sistemático y de sentido que vaya más allá de una simple búsqueda de
palabras por el ordenador. Otras sociedades también tienen derecho a esos términos
para definir sus objetos (ver el CNAE trascrito), y es la combinación de ellas y el contexto
de los estatutos la que puede activar la alarma de un posible engaño a terceros de
buena fe, entonces sí, necesitados de especial protección.
No creo que esto ocurra en nuestro caso, donde el tercero tendría que combinar
palabras de distinto [sic] párrafos, y en un sentido distinto al más usual y que resulta de
su contexto, para dar con una sedicente actividad que, en esos términos, en ningún lugar
se proclama. Una interpretación a la medida de su propio interés para pretextar que es
de buena fe. Es decir, forzar que el RM dice, lo que realmente no dice. En cualquier
caso, y para rematar cualquier asomo de duda que pudiera quedar, habría de bastar
entonces con la exclusión genérica que en los estatutos se formula, pues estamos muy
lejos de una posible invasión del ámbito de la normativa especial, que exija una
indicación expresa de alguna de las excepciones del art. 139 TRLMV. Más aún, es que
me reconozco incapaz de señalar qué excepción de las previstas en ese precepto podría
invocar una gestoría/consultoría de empresas como la de este recurso, entre otras cosas
porque entonces tendría que reconocer un servicio de inversión, que no presta. Quizá la
de la letra 1,g), pero entonces se encuentra con el problema del carácter “profesional” de
la actividad, haciendo que la situación todavía empeore (ya se planteó el terna de la
naturaleza profesional de la consultoría con este mismo RM en la Res. de 18/03/2021).
Opino, humildemente, que esto ya es matar mosquitos martillazos.
II.–En cuanto a la resolución de 11/03/2021.
El RM concluye su nota con una cita expresa de la Res. de 18/03/2021. Conviene, no
obstante, prestar atención al supuesto de hecho de la misma, pues resultó decisivo un
dato, que ahora está ausente.
Desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ha de constar el código de actividad
según la CNAE correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, “código que
debe ser el que mejor la describe y con el desglose suficiente” (Res, de 04/04/2018),
para lo cual se entiende necesario incluir el CNAE de dicha actividad con cuatro dígitos.
Pero solo de la identificada coma actividad principal, caso de que el objeto incluyera una
multiplicidad de actividades posibles, aunque nada se opone e indicar el código de las
restantes, en ese caso sin tener que llegare los cuatro dígitos (Res. de 04/04/2011
de 04/08/2014). Esta exigencia es meramente estadística y no tiene pretensión de
inmiscuirse en la regulación civil/mercantil (Res. 00/10/2019),
Al respecto la DGSJFP ha sentado dos criterios:
– Como regla general, los socios pueden seguir definiendo el objeto social en los
estatutos sin tener que ajustares exactamente a los termines del epígrafe
correspondiente de la CNAE, pero sí que habrán de buscar respecto de la actividad
identificada como principal el código que mejor corresponda a la misma, y esa
correspondencia es objeto de calificación por el RM (Ress. de 23/03/2016,
de 13/02/2018). Respecto de las demás, se siguen aplicando los criterios habituales.
– La otra opción os definir el objeto social directamente según la descripción de
actividades que consta en la relación vigente de la CNAE, pues esto “excluye que, a los
efectos de inscripción... se pueda considerar dicho objeto social como indeterminado y
genérico”. Se facilita así la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de
creación de una sociedad, al hacer más sencilla la descripción de las actividades que
integran el objeto social (Res. de 09/10/2018). De todos modos, al operar de este modo,
ya a la vista de la doctrina de la DGSJFP sobre el alcance de la delimitación genérica del
objeto social, puede ocurrir que la extensión del mismo venga indirectamente
determinada por las notas explicativas del INE sobre la CNAE. De hecho, es lo que
cve: BOE-A-2021-19272
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Núm. 280