III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19272)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143627
concernientes a las cuestiones bursátiles o del mercado de valores, la alusión a las
finanzas no evoca inmediatamente la operativa de esos mercados, sino a los medios
para sufragar los gastos de un Estado, proyecto, operación o empresa.
Con independencia de lo anterior, el significado de la expresión «finanzas» en el
caso examinado debe ponerse en relación con la frase a que se incorpora y a la que
sirve de remate, donde también se acotan como tareas propias del objeto social la
consultoría y los servicios relacionados con el desarrollo empresarial y la estrategia
comercial. De la lectura completa de la oración se desprende que la inclusión de las
finanzas se orienta a completar el asesoramiento sobre la faceta organizativa y comercial
de una empresa con el dirigido a costear los gastos e inversiones requeridos para su
desarrollo.
En cualquier caso, lo que resulta evidente es que la expresión cuestionada no
contiene indicio alguno que permita relacionar el objeto descrito con el asesoramiento en
materia de inversión, actividad que, según ha quedado expuesto, es la que caracteriza a
las que la ley denomina «empresas de asesoramiento financiero» y que se encuentra
sometida a autorización.
En definitiva, el objeto social «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo
empresarial, la estrategia comercial y las finanzas», no debe entenderse incluido en la
prohibición del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto en los propios
estatutos se dispone que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a
legislación que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la
sociedad». De donde se deduce que no quiere constituirse una sociedad sujeta a la
citada Ley del Mercado de Valores.
4. El otro pasaje cuestionado de la descripción estatutaria del objeto social es el
que se pronuncia en los siguientes términos: «las actividades también incluyen la
inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras,
como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles». Según el criterio
del registrador, la frase describe un cometido de inversión financiera también reservado a
las empresas sujetas a la disciplina de la Ley del Mercado de Valores.
Es necesario advertir que la actividad a que se refiere el texto controvertido no
consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la
propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de
servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba. Así lo confirma
artículo 138.1 de la Ley de Mercado de Valores al definir las de servicios de inversión
como «aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros
señalados en el artículo 2». Sobre una cuestión semejante se pronunció la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014,
habiendo declarado que el mero hecho de que la previsión estatutaria de la compra y
venta de valores como una de sus actividades propias del objeto de la sociedad «no la
convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento
de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19272
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.
Núm. 280
Martes 23 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143627
concernientes a las cuestiones bursátiles o del mercado de valores, la alusión a las
finanzas no evoca inmediatamente la operativa de esos mercados, sino a los medios
para sufragar los gastos de un Estado, proyecto, operación o empresa.
Con independencia de lo anterior, el significado de la expresión «finanzas» en el
caso examinado debe ponerse en relación con la frase a que se incorpora y a la que
sirve de remate, donde también se acotan como tareas propias del objeto social la
consultoría y los servicios relacionados con el desarrollo empresarial y la estrategia
comercial. De la lectura completa de la oración se desprende que la inclusión de las
finanzas se orienta a completar el asesoramiento sobre la faceta organizativa y comercial
de una empresa con el dirigido a costear los gastos e inversiones requeridos para su
desarrollo.
En cualquier caso, lo que resulta evidente es que la expresión cuestionada no
contiene indicio alguno que permita relacionar el objeto descrito con el asesoramiento en
materia de inversión, actividad que, según ha quedado expuesto, es la que caracteriza a
las que la ley denomina «empresas de asesoramiento financiero» y que se encuentra
sometida a autorización.
En definitiva, el objeto social «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo
empresarial, la estrategia comercial y las finanzas», no debe entenderse incluido en la
prohibición del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto en los propios
estatutos se dispone que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a
legislación que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la
sociedad». De donde se deduce que no quiere constituirse una sociedad sujeta a la
citada Ley del Mercado de Valores.
4. El otro pasaje cuestionado de la descripción estatutaria del objeto social es el
que se pronuncia en los siguientes términos: «las actividades también incluyen la
inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras,
como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles». Según el criterio
del registrador, la frase describe un cometido de inversión financiera también reservado a
las empresas sujetas a la disciplina de la Ley del Mercado de Valores.
Es necesario advertir que la actividad a que se refiere el texto controvertido no
consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la
propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de
servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba. Así lo confirma
artículo 138.1 de la Ley de Mercado de Valores al definir las de servicios de inversión
como «aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros
señalados en el artículo 2». Sobre una cuestión semejante se pronunció la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014,
habiendo declarado que el mero hecho de que la previsión estatutaria de la compra y
venta de valores como una de sus actividades propias del objeto de la sociedad «no la
convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento
de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19272
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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.