III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19272)
Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143626

A criterio del registrador, los fragmentos transcritos establecen «como actividades del
objeto social asesoramiento e inversión financiera que está reservado, en exclusiva, por
los artículos 143, 144 RD 4/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el T.R. de la
Ley del Mercado de Valores, a las empresas de servicios de inversión, cuyos requisitos,
autorización e inscripción en los correspondientes registros administrativos, esta
sociedad no cumple».
Dado que ninguna de las fracciones estatutarias reproducidas menciona
expresamente el asesoramiento o la inversión financiera, se hace necesario examinar
con detenimiento cada una de las dos frases controvertidas para comprobar si,
efectivamente, acotan tareas encomendadas en exclusiva a sociedades de servicios de
inversión sometidas a la disciplina de la Ley del Mercado de Valores.
2. Antes de proceder al examen del texto estatutario conviene precisar el alcance
de la disciplina especial a que la Ley del Mercado de Valores somete al asesoramiento
financiero dentro de las actividades de servicios de inversión y el sistema de autorización
que impone a las empresas que los desarrollen.
El artículo 143.1.d) de la Ley del Mercado de Valores incluye en la categoría de
empresas de servicios de inversión a las de «asesoramiento financiero», identificadas en
el apartado 5 del mismo artículo como «aquellas personas físicas o jurídicas que
exclusivamente pueden prestar los servicios y actividades de inversión previstos en el
artículo 140.1.g) y los servicios auxiliares previstos en el artículo 141.c) y e)». En
definitiva, las caracteriza por desempeñar exclusivamente una tarea principal y,
eventualmente, dos tipos de servicios auxiliares. El cometido fundamental, recogido en el
artículo 140.1.g) de la misma ley, consiste en «el asesoramiento en materia de
inversión», y las funciones secundarias pueden ser «el asesoramiento a empresas sobre
estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el
asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas»
(artículo 141.c) de la Ley del Mercado de Valores), y «la elaboración de informes de
inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las
operaciones sobre instrumentos financieros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril
de 2016» (artículo 141.e) de la Ley del Mercado de Valores).
La reserva de actividad y el sometimiento a autorización viene recogido en el primer
párrafo del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores de la siguiente forma:
«Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y
hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la CNMV o del
Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades
previstas en el artículo 140 y en el artículo 141.a), b), d), f) y g), en relación con los
instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a
las operaciones sobre divisas». De la lectura atenta del texto transcrito resulta con toda
claridad que no está sujeta a la disciplina especial de la Ley del Mercado de Valores la
actividad definida en el apartado c) del artículo 141, es decir, la consistente en el
asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones
afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y
adquisiciones de empresas.
3. El defecto referido al asesoramiento financiero debe entenderse localizado en el
enunciado que engloba, bajo la denominación de «otras actividades», las concernientes
a «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia
comercial y las finanzas».
El texto estatutario no contiene en ningún lugar el vocablo «financiero», sino el
término «finanzas». Según el diccionario de la Real Academia Española, la voz
«financiero» es un adjetivo que califica al sustantivo a que acompaña como
«perteneciente o relativo a la Hacienda Pública, a las cuestiones bancarias o bursátiles o
a los grandes negocios mercantiles», mientras que la expresión «finanzas», en plural, es
un sustantivo evocador de «caudales, bienes», o «Hacienda Pública». De la lectura del
diccionario se desprende que, si lo financiero comprende en su sentido directo las tareas

cve: BOE-A-2021-19272
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Núm. 280