III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19167)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos sociales relativos a la incorporación de nuevos socios, elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143151

Efectivamente, el artículo 3.1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico
establece que el objeto de las entidades que regula «se limitará exclusivamente a una
actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios». No obstante, como ha
señalado la doctrina, esta previsión debe ponerse en conexión con la del artículo 2.1 del
mismo texto, donde, al disponer que su finalidad «es facilitar el desarrollo o mejorar los
resultados de la actividad de los socios», identifica la causa o fin consorcial de la figura y
pone de manifiesto, como resalta la Exposición de Motivos de la ley, su contemplación
como un «instrumento de los socios agrupados». Por ello, se ha destacado que el
carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la
figura. No obstante, deben ser rechazadas aquellas actividades respecto de las cuales
se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexión, lo que desde luego no
ocurre en este caso.
Respecto de los socios potenciales de las agrupaciones de interés económico, el
artículo 4 de su ley reguladora únicamente dispone que «sólo podrán constituirse por
personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o
artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes
ejerzan profesiones liberales». Una vez adquirida la condición de socio, la baja por el
cese de actividad o la separación o exclusión se regulan en los artículos 15 y 16 de la
ley, fórmulas cuya utilización puede vincularse a los avatares de la tarea desarrollada por
los socios.
En línea con la finalidad tipológica comentada, la ley no incluye ninguna indicación
respecto a la conexión complementaria o subsidiaria con la actividad de los socios para
identificar el carácter auxiliar de su objeto; sin embargo, sí contiene previsiones respecto
de la actividad por desarrollar dirigidas a evitar que la agrupación se convierta en un
instrumento de concentración empresarial. Así lo prueban las dos prohibiciones
impuestas por el artículo 3.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, al
ordenar que «la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en
sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las
actividades de sus socios o de terceros». La falta de otra mención orientada a precisar la
noción de lo auxiliar aleja la idea de accesoriedad, subordinación o relación de
complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor
o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el
desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto.
Así entendido, la relevancia del objeto social o de la actividad desarrollada por los socios
se reduce a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupación; en este
sentido, la Resolución de esta Dirección General de 28 de abril de 1993 rechazó la
inscripción de una agrupación de interés económico por coincidir su objeto social con el
de una de las sociedades constituyentes.
3. Queda por analizar el defecto referido a la profesión de los nuevos socios
personas físicas.
Esta cuestión fue examinada por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de
mayo de 1993, habiendo declarado que, «según el art. 160 del Reglamento Notarial, “las
circunstancias de profesión” pueden expresarse en la escritura “por lo que resulte de las
declaraciones de los otorgantes”, y que el Reglamento del Registro Mercantil, al regular
el acceso al Registro Mercantil de las Agrupaciones de Interés Económico, no exige
ningún otro requisito específico de prueba de la condición empresarial o profesional de
las personas físicas que la integran; además, el art. 89 del Reglamento del Registro
Mercantil, que exige la presentación de la declaración de comienzo de actividad, está
contemplando un supuesto concreto -la práctica de la primera inscripción del empresario
individual-, cuyos requisitos no hay base para generalizarlos o extenderlos a supuestos
distintos».
Teniendo en cuenta que en la escritura examinada no se incluye mención alguna
referida a la condición de empresarios o profesionales liberales de los socios personas
físicas, ni el sector de actividad a que se dedican, este defecto debe ser confirmado.

cve: BOE-A-2021-19167
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Núm. 279