III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13753)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020

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como inexistente; que el órgano social competente para nombrar y separar a los
administradores es la junta general y esta ha sido debidamente convocada respetando el
derecho de información del socio, lo cual se consigue con el orden del día de los asuntos
a tratar; que la sociedad ha sido convocada correctamente y en el orden del día aparece
la posibilidad de cambiar el administrador único o continuar con dos mancomunados;
además la cuestión ha sido expresamente tratada por la resolución de 23 de julio
de 2019 que admitió que el administrador mancomunado que queda puede convocar la
junta también con el objeto de alterar la estructura del órgano de administración siempre
que se respete el derecho de información.
IV
El registrador accidental don José Manresa García, titular del Registro Mercantil III de
Alicante, registrador accidental por licencia reglamentaria del titular del Registro
Mercantil II de Alicante, José Simeón Rodríguez Sánchez confirmó la nota de calificación
y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Visto el artículo 171 TRLSC y la resolución de esta Dirección General de 23 de julio
de 2019
1. Se debate en el presente recurso si se puede inscribir el acuerdo social relativo
al cambio de estructura del órgano de administración de una sociedad, en favor de
administración única, adoptado en Junta General convocada al efecto por el único
administrador mancomunado existente, ante el fallecimiento del otro.
Lo primero que debe darse la razón al recurrente es en la parquedad de la nota de
calificación. Este Centro Directivo ha reiterado que cuando la calificación del registrador
sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y
a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre
de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012 o las más
recientes de 13 de septiembre de 2017, 30 de enero de 2018 y 2 de enero y 1 de marzo
de 2019) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de
que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma. No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina
de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28
de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28
de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, además de otras más recientes -cfr., por
todas, la de 1 de marzo de 2019-) que la argumentación será suficiente para la
tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha

cve: BOE-A-2020-13753
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