III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-13657)
Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96623
4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de
buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza, cuando la reserva marina disponga
de estas boyas.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para
la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente
en la autorización de la actividad.
6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como
preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, sin interferir con las embarcaciones que la
estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la
reserva marina el libro de registro y la documentación de los buceadores.
9.º Remitir al servicio de vigilancia de la reserva, con una semana de antelación, la
previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de
amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios
electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la
reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un
punto de buceo alternativo.
10.º Asimismo, los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la
Secretaría General Pesca relación detallada de las inmersiones realizadas, con
indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de
inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
c)
Para los patrones de las embarcaciones.
1.º A efectos de control, las embarcaciones que accedan a la reserva marina para
la realización de una actividad autorizada, deberán informar al servicio de la misma de su
entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en
el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e
informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F., canal 16,
desde las 8:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también
los avisos por esa vía.
2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de
las inmersiones cuando la reserva marina disponga de estos elementos, y en ningún
caso fondear la embarcación.
3.º Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando
actividades de buceo de recreo, deberá permanecer a bordo durante la realización de la
inmersión una persona con titulación adecuada para el gobierno de la embarcación.
Artículo 5. Prohibiciones.
Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las
siguientes actividades:
De carácter general:
a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida
expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco,
palangre de fondo y de superficie, y la pesca de coral.
b) La pesca de recreo en cualquier modalidad no establecida expresamente en la
presente orden y, específicamente, la pesca desde tierra, la pesca submarina, el
«jigging» y el «spinning», y la tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos
distintos a los permitidos.
c) La recolección o extracción de minerales, organismo o partes de organismo,
animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de
actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.
d) Alimentar a los animales.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96623
4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de
buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza, cuando la reserva marina disponga
de estas boyas.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para
la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente
en la autorización de la actividad.
6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como
preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, sin interferir con las embarcaciones que la
estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la
reserva marina el libro de registro y la documentación de los buceadores.
9.º Remitir al servicio de vigilancia de la reserva, con una semana de antelación, la
previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de
amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios
electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la
reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un
punto de buceo alternativo.
10.º Asimismo, los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la
Secretaría General Pesca relación detallada de las inmersiones realizadas, con
indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de
inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
c)
Para los patrones de las embarcaciones.
1.º A efectos de control, las embarcaciones que accedan a la reserva marina para
la realización de una actividad autorizada, deberán informar al servicio de la misma de su
entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en
el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e
informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F., canal 16,
desde las 8:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también
los avisos por esa vía.
2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de
las inmersiones cuando la reserva marina disponga de estos elementos, y en ningún
caso fondear la embarcación.
3.º Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando
actividades de buceo de recreo, deberá permanecer a bordo durante la realización de la
inmersión una persona con titulación adecuada para el gobierno de la embarcación.
Artículo 5. Prohibiciones.
Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las
siguientes actividades:
De carácter general:
a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida
expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco,
palangre de fondo y de superficie, y la pesca de coral.
b) La pesca de recreo en cualquier modalidad no establecida expresamente en la
presente orden y, específicamente, la pesca desde tierra, la pesca submarina, el
«jigging» y el «spinning», y la tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos
distintos a los permitidos.
c) La recolección o extracción de minerales, organismo o partes de organismo,
animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de
actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.
d) Alimentar a los animales.
cve: BOE-A-2020-13657
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