III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13555)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación en subasta y mandamiento de cancelación de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96004
siguientes datos:- Registro Prestaciones Informáticas SA, deudor, declarado en concurso
voluntario de acreedores por auto de fecha 28 de julio de 2017 dictado en procedimiento
concursal 542/17 ante el Juzgado de lo Mercantil 12 de los de Madrid - Registro Centro
de Formación SL, hipotecante, declarado en concurso voluntario de acreedores por auto
de fecha 20 de octubre de 2017 dictado en procedimiento concursal 649/17 ante el
Juzgado de lo Mercantil 8 de los de Madrid. En estas circunstancias, y no resultando de
la documentación calificada dato alguno que acredite la conclusión del concurso en
tramitación, resulta aplicable la limitación a las ejecuciones singulares sobre bienes
hipotecados establecida en el art. 56 de la Ley Concursal, al establecer: Artículo 56
Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación
asimiladas 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán
iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio
cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En
particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las
acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un
activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la
garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de
las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del
activo.... 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el
apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme,
conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y
se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la
resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera
que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá
ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155. 4. La declaración de
concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la
condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta 5. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del
concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. Será, por tanto, necesario acreditar la preceptiva resolución del
juez del concurso del propietario hipotecante no deudor, acreditativa de que los bienes
hipotecados y ejecutados no son activos esenciales necesarios para la continuidad de su
actividad profesional o empresarial. 2.–En aplicación de lo dispuesto en el art 132 LH,
será igualmente necesario certificar que dicho Registro Centro de Formación SL, titular
registral de los bienes ejecutados, como hipotecante no deudor, ha sido demandado y
requerido de pago en el procedimiento tramitado, circunstancia que no resulta acreditada
en la documentación presentada. … Parte Dispositiva: Vistos los artículos citados y
demás disposiciones de permanente aplicación: Doña Belén Merino Espinar, titular del
Registro de la Propiedad n.º 11 de Madrid Acuerda: calificar el documento presentado en
los términos que resultan de los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho
señalados; y Suspender en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de
los efectos advertidos. …No se practica anotación de suspensión al no haber sido
solicitada al mismo tiempo de la presentación. Esta calificación será …. El Registrador.–
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Belén Merino
Espinar registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 11, a día diez de junio del año dos
mil veinte.
cve: BOE-A-2020-13555
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96004
siguientes datos:- Registro Prestaciones Informáticas SA, deudor, declarado en concurso
voluntario de acreedores por auto de fecha 28 de julio de 2017 dictado en procedimiento
concursal 542/17 ante el Juzgado de lo Mercantil 12 de los de Madrid - Registro Centro
de Formación SL, hipotecante, declarado en concurso voluntario de acreedores por auto
de fecha 20 de octubre de 2017 dictado en procedimiento concursal 649/17 ante el
Juzgado de lo Mercantil 8 de los de Madrid. En estas circunstancias, y no resultando de
la documentación calificada dato alguno que acredite la conclusión del concurso en
tramitación, resulta aplicable la limitación a las ejecuciones singulares sobre bienes
hipotecados establecida en el art. 56 de la Ley Concursal, al establecer: Artículo 56
Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación
asimiladas 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán
iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio
cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En
particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las
acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un
activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la
garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de
las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del
activo.... 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el
apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme,
conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y
se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la
resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera
que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá
ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155. 4. La declaración de
concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la
condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta 5. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del
concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. Será, por tanto, necesario acreditar la preceptiva resolución del
juez del concurso del propietario hipotecante no deudor, acreditativa de que los bienes
hipotecados y ejecutados no son activos esenciales necesarios para la continuidad de su
actividad profesional o empresarial. 2.–En aplicación de lo dispuesto en el art 132 LH,
será igualmente necesario certificar que dicho Registro Centro de Formación SL, titular
registral de los bienes ejecutados, como hipotecante no deudor, ha sido demandado y
requerido de pago en el procedimiento tramitado, circunstancia que no resulta acreditada
en la documentación presentada. … Parte Dispositiva: Vistos los artículos citados y
demás disposiciones de permanente aplicación: Doña Belén Merino Espinar, titular del
Registro de la Propiedad n.º 11 de Madrid Acuerda: calificar el documento presentado en
los términos que resultan de los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho
señalados; y Suspender en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de
los efectos advertidos. …No se practica anotación de suspensión al no haber sido
solicitada al mismo tiempo de la presentación. Esta calificación será …. El Registrador.–
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Belén Merino
Espinar registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 11, a día diez de junio del año dos
mil veinte.
cve: BOE-A-2020-13555
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291