III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11915)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85168
– El registrador, al amparo del artículo 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, practica la
comunicación prevenida en dicho artículo al Ayuntamiento, remitiendo copia del título
presentado, quedando prorrogado el asiento de presentación.
– El Ayuntamiento remite certificación en la que solicita se practique la nota marginal
prevista en el art. 228 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia junto al asiento de
inscripción de la finca registral 21877, como consecuencia de procedimiento sancionador
en materia urbanística seguido contra la propietaria de dicha finca. En la resolución que
se certifica se hace constar la existencia de una parcelación urbanística en la finca pues
«se está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma exclusiva que va
más allá del propio uso que se alega», si bien, en el apartado primero de los
fundamentos respecto a las alegaciones presentadas responde que «se están
confundiendo planos jurídicos diferentes, por cuanto no se discute ni se sanciona el
negocio legal de Derecho Privado, sino su significación para el uso y ordenación del
suelo».
– El registrador extiende la nota marginal y califica negativamente la escritura de
compraventa en los términos expuestos en los hechos. En la nota marginal de 1 de abril
de 2020 se hace constar: «Por Resolución de fecha 11 de Abril de 2013, del Concejal
Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Mazarrón, por Delegación de la Alcaldía
número 2116/2011, de 20 de Junio, en expediente 60/2011-3.01.04.03 se ha resuelto
imponer a don …., en calidad de propietario, una multa urbanística de …… euros como
responsable de la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 237
aptdo. I.A) del Decreto Legislativo l/2005, de 10 de Junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, consistente en parcelación
urbanística, sin licencia y situadas en ………, que se habrán de incrementar en la
cantidad de … euros, resultante de aplicar el … sobre la misma valoración, en concepto
de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ordenar
al citado señor la restitución de las obras realizadas anteriormente indicadas. Que se
proceda a la demolición o restitución ordenada en el plazo de quince días, contados
desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución, a su costa y
bajo la dirección de técnico competente, con expresa advertencia que, si transcurrido
dicho plazo no se hubiese cumplido con lo ordenado, se procederá a la ejecución
subsidiaria por la brigada municipal o personal idóneo contratado, todo ello a costa del
obligado, de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia;
habiéndose sido notificada a los titulares registrales y siendo firme en vía
administrativa».
2. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el
régimen competencial en materia de urbanismo.
Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo, fundamento jurídico 5,
y 164/2001, de 11 de julio, fundamento jurídico 4), lo que en el caso de la Comunidad de
Andalucía se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En segundo lugar, debe
afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al
Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en
el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos
requisitos, en particular, el requisito de la previa intervención administrativa.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014 y 22 de marzo de 2018, entre otras,
«procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de
determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción
registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la
remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la
cve: BOE-A-2020-11915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85168
– El registrador, al amparo del artículo 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, practica la
comunicación prevenida en dicho artículo al Ayuntamiento, remitiendo copia del título
presentado, quedando prorrogado el asiento de presentación.
– El Ayuntamiento remite certificación en la que solicita se practique la nota marginal
prevista en el art. 228 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia junto al asiento de
inscripción de la finca registral 21877, como consecuencia de procedimiento sancionador
en materia urbanística seguido contra la propietaria de dicha finca. En la resolución que
se certifica se hace constar la existencia de una parcelación urbanística en la finca pues
«se está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma exclusiva que va
más allá del propio uso que se alega», si bien, en el apartado primero de los
fundamentos respecto a las alegaciones presentadas responde que «se están
confundiendo planos jurídicos diferentes, por cuanto no se discute ni se sanciona el
negocio legal de Derecho Privado, sino su significación para el uso y ordenación del
suelo».
– El registrador extiende la nota marginal y califica negativamente la escritura de
compraventa en los términos expuestos en los hechos. En la nota marginal de 1 de abril
de 2020 se hace constar: «Por Resolución de fecha 11 de Abril de 2013, del Concejal
Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Mazarrón, por Delegación de la Alcaldía
número 2116/2011, de 20 de Junio, en expediente 60/2011-3.01.04.03 se ha resuelto
imponer a don …., en calidad de propietario, una multa urbanística de …… euros como
responsable de la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 237
aptdo. I.A) del Decreto Legislativo l/2005, de 10 de Junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, consistente en parcelación
urbanística, sin licencia y situadas en ………, que se habrán de incrementar en la
cantidad de … euros, resultante de aplicar el … sobre la misma valoración, en concepto
de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ordenar
al citado señor la restitución de las obras realizadas anteriormente indicadas. Que se
proceda a la demolición o restitución ordenada en el plazo de quince días, contados
desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución, a su costa y
bajo la dirección de técnico competente, con expresa advertencia que, si transcurrido
dicho plazo no se hubiese cumplido con lo ordenado, se procederá a la ejecución
subsidiaria por la brigada municipal o personal idóneo contratado, todo ello a costa del
obligado, de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia;
habiéndose sido notificada a los titulares registrales y siendo firme en vía
administrativa».
2. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el
régimen competencial en materia de urbanismo.
Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo, fundamento jurídico 5,
y 164/2001, de 11 de julio, fundamento jurídico 4), lo que en el caso de la Comunidad de
Andalucía se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En segundo lugar, debe
afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al
Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en
el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos
requisitos, en particular, el requisito de la previa intervención administrativa.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014 y 22 de marzo de 2018, entre otras,
«procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de
determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción
registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la
remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la
cve: BOE-A-2020-11915
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Núm. 265