I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11490)
Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la adaptación del Procedimiento de Operación 4.0 "Gestión de las interconexiones internacionales" a la reglamentación europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 82632
Si no existen acuerdos con los operadores de los sistemas eléctricos externos que
especifiquen el plazo y la información que se deberá utilizar en la evaluación de la
previsión de capacidad de intercambio, se utilizará como hora límite la establecida en el
párrafo anterior, se considerarán las indisponibilidades programadas y previstas de
generación y red, y se analizarán escenarios correspondientes a periodos de llano/punta
y valle de demanda. El escenario de generación se basará en el programa real
correspondiente a un día laborable de la semana en la que se efectúa el estudio.
La publicación de valores previstos de capacidad de intercambio está condicionada a
la recepción de los valores determinados por el operador del sistema eléctrico vecino y/o
centro de coordinación regional. No obstante, en el caso de recibir esta información fuera
del plazo de publicación correspondiente, anteriormente especificado, el Operador del
Sistema español publicará en todo caso su previsión de capacidad de intercambio
respetando el correspondiente plazo.
d) Horizonte intradiario: Se publicarán en la web pública del Operador del Sistema
español los valores de capacidad de intercambio previstos para cada período de
programación del día siguiente, agregado por frontera y para cada sentido de flujo de
potencia activa conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2015/1222. Estos valores podrán ser actualizados posteriormente en virtud de lo previsto
en el artículo 58.2 del mismo reglamento.
6. Medida de la energía intercambiada
Los operadores de los sistemas eléctricos que comparten cada interconexión
internacional deberán establecer acuerdos en los que deberá indicarse el número, tipo y
ubicación de los contadores registradores, con los que se efectuará la medida de la
energía intercambiada en la interconexión, y la periodicidad de las lecturas, y, en su
caso, la forma de compensar los desvíos entre sistemas y de determinar, también en su
caso, las pérdidas en las líneas de interconexión.
El Operador del Sistema español realizará las lecturas de los contadores
registradores según lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias, y sus posibles modificaciones posteriores.
En la medida de la energía intercambiada participarán los contadores de todas las
líneas de interconexión, incluidos los de aquellas líneas de menor tensión que no ejercen
una función de intercambio entre sistemas, sino de apoyo y posible suministro a
mercados locales.
Determinación y compensación de los desvíos
El Operador del Sistema español establecerá acuerdos con los operadores de los
sistemas eléctricos interconectados para establecer los procesos de cálculo y
compensación de los desvíos entre sistemas eléctricos.
Los procesos de cálculo y compensación de desvíos entre sistemas se realizarán de
acuerdo con las normas comunes de liquidación vigentes y de aplicación a los intercambios
de energía intencionados, derivados del proceso de contención de frecuencia y rampas de
variación de potencia, y a los intercambios de energía no intencionados, desarrolladas
respectivamente, en aplicación de los artículos 50.3 y 51.1 del Reglamento (UE) 2017/2195,
por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.
La liquidación de los desvíos entre sistemas eléctricos se realizará conforme a lo
establecido en los procedimientos de operación vigentes.
8. Custodia de la información
El Operador del Sistema español deberá custodiar los registros correspondientes a
las medidas, programas y desvíos descritos durante seis años.
cve: BOE-A-2020-11490
Verificable en https://www.boe.es
7.
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 82632
Si no existen acuerdos con los operadores de los sistemas eléctricos externos que
especifiquen el plazo y la información que se deberá utilizar en la evaluación de la
previsión de capacidad de intercambio, se utilizará como hora límite la establecida en el
párrafo anterior, se considerarán las indisponibilidades programadas y previstas de
generación y red, y se analizarán escenarios correspondientes a periodos de llano/punta
y valle de demanda. El escenario de generación se basará en el programa real
correspondiente a un día laborable de la semana en la que se efectúa el estudio.
La publicación de valores previstos de capacidad de intercambio está condicionada a
la recepción de los valores determinados por el operador del sistema eléctrico vecino y/o
centro de coordinación regional. No obstante, en el caso de recibir esta información fuera
del plazo de publicación correspondiente, anteriormente especificado, el Operador del
Sistema español publicará en todo caso su previsión de capacidad de intercambio
respetando el correspondiente plazo.
d) Horizonte intradiario: Se publicarán en la web pública del Operador del Sistema
español los valores de capacidad de intercambio previstos para cada período de
programación del día siguiente, agregado por frontera y para cada sentido de flujo de
potencia activa conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2015/1222. Estos valores podrán ser actualizados posteriormente en virtud de lo previsto
en el artículo 58.2 del mismo reglamento.
6. Medida de la energía intercambiada
Los operadores de los sistemas eléctricos que comparten cada interconexión
internacional deberán establecer acuerdos en los que deberá indicarse el número, tipo y
ubicación de los contadores registradores, con los que se efectuará la medida de la
energía intercambiada en la interconexión, y la periodicidad de las lecturas, y, en su
caso, la forma de compensar los desvíos entre sistemas y de determinar, también en su
caso, las pérdidas en las líneas de interconexión.
El Operador del Sistema español realizará las lecturas de los contadores
registradores según lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias, y sus posibles modificaciones posteriores.
En la medida de la energía intercambiada participarán los contadores de todas las
líneas de interconexión, incluidos los de aquellas líneas de menor tensión que no ejercen
una función de intercambio entre sistemas, sino de apoyo y posible suministro a
mercados locales.
Determinación y compensación de los desvíos
El Operador del Sistema español establecerá acuerdos con los operadores de los
sistemas eléctricos interconectados para establecer los procesos de cálculo y
compensación de los desvíos entre sistemas eléctricos.
Los procesos de cálculo y compensación de desvíos entre sistemas se realizarán de
acuerdo con las normas comunes de liquidación vigentes y de aplicación a los intercambios
de energía intencionados, derivados del proceso de contención de frecuencia y rampas de
variación de potencia, y a los intercambios de energía no intencionados, desarrolladas
respectivamente, en aplicación de los artículos 50.3 y 51.1 del Reglamento (UE) 2017/2195,
por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.
La liquidación de los desvíos entre sistemas eléctricos se realizará conforme a lo
establecido en los procedimientos de operación vigentes.
8. Custodia de la información
El Operador del Sistema español deberá custodiar los registros correspondientes a
las medidas, programas y desvíos descritos durante seis años.
cve: BOE-A-2020-11490
Verificable en https://www.boe.es
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