III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Convenios. (BOE-A-2020-11471)
Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Social de la Marina, en materia de cesión de información de carácter tributario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82543
siendo objeto de análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y
Seguimiento.
Decimoquinta.
Plazo de vigencia.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia de 4 años desde la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez inscrito en el Registro Electrónico
Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la disposición
adicional séptima de la LRJSP, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del
plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.
2. Por otra parte, la Agencia Tributaria podrá acordar la suspensión unilateral o la
limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la
obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del
ente cesionario, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o
incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de
información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio.
3. Asimismo, el ISM podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación de las
solicitudes de información cuando advierta incumplimientos del Ente cedente en la
aplicación de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de
acuerdo con lo previsto en este Convenio.
Decimosexta. Resolución del Convenio.
El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que
constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 51.1 de la LRJSP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la LRJSP, son causas de
resolución del Convenio, las siguientes:
a) el transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado
expresamente su prórroga.
b) el acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de
alguno de los firmantes.
En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un
requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o
compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la
Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula decimotercera.
d) la decisión judicial declaratoria de nulidad del Convenio.
e) por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en
otras leyes.
Asimismo, será causa de resolución del Convenio la denuncia expresa de cualquiera
de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique
fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la
cláusula anterior.
Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.
La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por
incumplimiento de las obligaciones del Convenio o por su extinción, sin perjuicio de su
responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y
compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución
del presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decimosexta.
cve: BOE-A-2020-11471
Verificable en https://www.boe.es
Decimoséptima.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82543
siendo objeto de análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y
Seguimiento.
Decimoquinta.
Plazo de vigencia.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia de 4 años desde la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez inscrito en el Registro Electrónico
Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la disposición
adicional séptima de la LRJSP, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del
plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.
2. Por otra parte, la Agencia Tributaria podrá acordar la suspensión unilateral o la
limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la
obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del
ente cesionario, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o
incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de
información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio.
3. Asimismo, el ISM podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación de las
solicitudes de información cuando advierta incumplimientos del Ente cedente en la
aplicación de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de
acuerdo con lo previsto en este Convenio.
Decimosexta. Resolución del Convenio.
El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que
constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 51.1 de la LRJSP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la LRJSP, son causas de
resolución del Convenio, las siguientes:
a) el transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado
expresamente su prórroga.
b) el acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de
alguno de los firmantes.
En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un
requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o
compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la
Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula decimotercera.
d) la decisión judicial declaratoria de nulidad del Convenio.
e) por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en
otras leyes.
Asimismo, será causa de resolución del Convenio la denuncia expresa de cualquiera
de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique
fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la
cláusula anterior.
Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.
La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por
incumplimiento de las obligaciones del Convenio o por su extinción, sin perjuicio de su
responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y
compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución
del presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decimosexta.
cve: BOE-A-2020-11471
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Decimoséptima.