III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7356)
Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48133
6. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el
deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero
de 2014, fundamento jurídico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción,
diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un
informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre,
de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
artículo 15.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto
de inmatriculación regulado por este último artículo, por lo que no es de aplicación en
este caso.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio.
En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia
que da lugar a la calificación negativa impugnada, se siguió el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica catastral, habiéndose
practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de
Castilla La-Mancha como colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien
presentó alegaciones que fueron rechazadas por el registrador entonces titular,
procediéndose a la inscripción de la base gráfica.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48133
6. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el
deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero
de 2014, fundamento jurídico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción,
diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un
informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre,
de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
artículo 15.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto
de inmatriculación regulado por este último artículo, por lo que no es de aplicación en
este caso.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio.
En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia
que da lugar a la calificación negativa impugnada, se siguió el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica catastral, habiéndose
practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de
Castilla La-Mancha como colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien
presentó alegaciones que fueron rechazadas por el registrador entonces titular,
procediéndose a la inscripción de la base gráfica.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
cve: BOE-A-2020-7356
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185