III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2020-7229)
Resolución de 19 de junio de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

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situaciones actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más
beneficiosas quedarán subsistentes.
3. En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto,
se estará a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos, cuantía
y regulación.
Artículo 6.

Denuncia.

1. El presente Convenio Colectivo se entenderá prorrogado de año en año si no
mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una
antelación de un mes respecto del término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus
prórrogas anuales.
2. Dentro del plazo de un mes a contar desde la denuncia se constituirá la
Comisión para la negociación de un nuevo Convenio, en los términos establecidos en el
artículo 89.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose como inicio efectivo de la
negociación la reunión en la que las partes presenten las plataformas de conceptos o
aspectos que pretendan negociar.
3. Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos
de lo previsto en los artículos 86.3 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores se entenderá
que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.
CAPÍTULO II
Del personal

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por sistema de clasificación
profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se
contempla la inclusión del personal de plantilla de cada empresa en un marco general
que establece los distintos cometidos laborales por ámbitos de responsabilidad en las
empresas afectadas por este Convenio. Dicha ordenación jurídica se traduce en la
delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se
estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y
demás efectos del contrato de trabajo.
2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la
gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional del
personal de plantilla, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una
correspondencia positiva.
3. El personal de plantilla de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de
este Convenio será clasificado con arreglo a las actividades y responsabilidades
profesionales y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación
profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
4. Con carácter general el personal de plantilla desarrollará los trabajos propios de
su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que
integran el proceso completo del cual forman parte.
5. Cuando se desempeñen habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas
en este Convenio funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación
se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de
su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4
anterior.
6. En el contrato de trabajo se acordará entre ambas partes el contenido de la
prestación laboral objeto del mismo y su correspondencia con el presente sistema de
clasificación profesional.
7. El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de
políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que

cve: BOE-A-2020-7229
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Artículo 7. Clasificación del personal.