III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7075)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46268
Las alegaciones se limitan a afirmar que son correctas las coordenadas catastrales.
Sin embargo, y no obstante la presunción de veracidad de la que gozan los datos
catastrales (cfr. artículo 3, apartado 3, de la Ley del Catastro), debe destacarse que en el
caso que nos ocupa las fincas registrales colindantes no tienen inscrita la representación
gráfica catastral, por lo que tal representación no goza del amparo del principio de
legitimación registral que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con
su artículo 10, apartado 5. Pero es que además, como afirma el recurrente, en la
descripción registral de las fincas colindantes tampoco consta identificada la referencia
catastral de las mismas y ni siquiera resulta acreditada en el expediente la
correspondencia de las fincas registrales colindantes con las parcelas catastrales.
En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones
que impiden a la registradora la incorporación al folio real de la finca.
Asimismo, siguiendo la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. «Vistos»),
no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica alternativa. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y,
en consecuencia, el recurso debe estimarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7075
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46268
Las alegaciones se limitan a afirmar que son correctas las coordenadas catastrales.
Sin embargo, y no obstante la presunción de veracidad de la que gozan los datos
catastrales (cfr. artículo 3, apartado 3, de la Ley del Catastro), debe destacarse que en el
caso que nos ocupa las fincas registrales colindantes no tienen inscrita la representación
gráfica catastral, por lo que tal representación no goza del amparo del principio de
legitimación registral que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con
su artículo 10, apartado 5. Pero es que además, como afirma el recurrente, en la
descripción registral de las fincas colindantes tampoco consta identificada la referencia
catastral de las mismas y ni siquiera resulta acreditada en el expediente la
correspondencia de las fincas registrales colindantes con las parcelas catastrales.
En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la
inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones
que impiden a la registradora la incorporación al folio real de la finca.
Asimismo, siguiendo la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. «Vistos»),
no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica alternativa. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y,
en consecuencia, el recurso debe estimarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7075
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X