T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10200)
Sección Primera. Sentencia 77/2011, de 27 de mayo de 2011. Recurso de amparo 4760-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 136

A su vez —continúa la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda—
las comisiones informativas municipales tienen, conforme a la normativa vigente, carácter
meramente consultivo y no decisorio, como lo confirma la STC 30/1993, de 25 de enero,
de forma que los dictámenes que se emitan por estas comisiones tienen carácter
preceptivo pero no vinculante para el Pleno. Por otra parte, con anterioridad a su
expulsión del Grupo Municipal Popular, los recurrentes no eran miembros de la comisión
informativa de áreas y servicios, por lo que, en aplicación del art. 4.1 b) del Reglamento
orgánico de la corporación municipal, tanto antes de su expulsión como después tenían
el mismo derecho: asistir a la comisión con voz pero sin voto. Por tanto, en el ejercicio
individual de sus derechos como miembros de la corporación municipal, que son los que
les correspondían por su condición de concejales no adscritos, los recurrentes pudieron
ejercer sus funciones de control de la gestión municipal presentando las mociones y
escritos que tuvieron por conveniente; asimismo pudieron participar en el Pleno,
interviniendo en sus deliberaciones y ejerciendo su derecho al voto; además, se garantizó
su derecho a asistir a las comisiones informativas pudiendo hacer uso de la palabra, esto
es, en idénticas condiciones que las que disfrutaban con anterioridad a su expulsión del
Grupo Municipal Popular. En consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la participación
política de los recurrentes, por lo que esta queja por vulneración del art. 23 CE ha de ser
desestimada.
Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda sostiene que
la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
también debe ser rechazada, porque entiende que las Sentencias impugnadas se
encuentran razonable y suficientemente fundadas en Derecho, sin que proceda discutir su
fundamentación jurídica en el recurso de amparo ante este Tribunal.
8. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de
alegaciones en este Tribunal el 22 de febrero de 2011, resumiendo las contenidas en la
demanda y manifestando su discrepancia con la doctrina sentada en la STC 169/2009,
de 9 de julio, en cuanto a que el derecho de los concejales a quedar integrados en un
grupo político municipal no pertenece al núcleo de la función representativa garantizado
por el art. 23.2 CE. A juicio de los recurrentes, si la STC 141/2007, de 18 de junio, ha
reconocido que el derecho de los miembros de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas a quedar integrados en grupos políticos parlamentarios es un
derecho que pertenece al núcleo de la función representativa, no existe ninguna razón
objetiva que justifique que este mismo derecho no se reconozca a los concejales.
Asimismo afirman que la reforma introducida por la Ley 57/2003 en el art. 73.3 LBRL se
hizo para sancionar los casos de «transfuguismo», de forma que quedan en situación de
concejales no adscritos y no tienen, por tanto, derecho a quedar integrados en un grupo
político municipal (por lo que no pueden participar en las comisiones informativas),
aquellos concejales que decidan no integrarse en ningún grupo al constituirse la
corporación y aquellos concejales que abandonen el grupo al que pertenecían, si bien
estos concejales no adscritos sí tienen derecho a participar en las comisiones informativas
municipales no sólo con voz sino también con voto, como ha venido a reconocerlo la
citada STC 169/2009.
A juicio de los recurrentes en amparo, la condición de concejales no adscritos no les
resulta de aplicación porque ninguna de las circunstancias previstas para ello en el
art. 73.3 LBRL concurre en su caso, pues se integraron en el Grupo Municipal Popular al
constituirse la corporación, siendo posteriormente expulsados de dicho grupo político, por
lo que no puede afirmarse que lo abandonaran, toda vez que el abandono ha de entenderse
como una decisión voluntaria de los propios concejales. En consecuencia, según los
recurrentes, tras la reforma operada por la citada Ley 57/2003 debe concluirse que los
concejales expulsados de un grupo político municipal mantienen el derecho a integrarse
en el grupo mixto.
No obstante, advierten los recurrentes que aun si se entendiera correcta la calificación
de concejales no adscritos, con la que fueron convocados a la sesión ordinaria de la
comisión informativa de áreas y servicios del Ayuntamiento de Majadahonda que se celebró

cve: BOE-A-2011-10200

Núm. 139