T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10194)
Sección Primera. Sentencia 71/2011, de 17 de mayo de 2011. Recurso de amparo 3294-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 76

A su vez —continúa la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda—
las comisiones informativas municipales tienen, conforme a la normativa vigente, carácter
meramente consultivo y no decisorio, como lo confirma la STC 30/1993, de 25 de enero,
de forma que los dictámenes que se emitan por estas comisiones tienen carácter preceptivo
pero no vinculante para el Pleno. Por otra parte, con anterioridad a su expulsión del Grupo
Municipal Popular, los recurrentes no eran miembros de la comisión informativa de asuntos
económicos, por lo que, en aplicación del art. 4.1 b) del Reglamento orgánico de la
corporación municipal, tanto antes de su expulsión como después tenían el mismo derecho:
asistir a la comisión con voz pero sin voto. Por tanto, en el ejercicio individual de sus
derechos como miembros de la corporación municipal, que son los que les correspondían
por su condición de concejales no adscritos, los recurrentes pudieron ejercer sus funciones
de control de la gestión municipal presentando las mociones y escritos que tuvieron por
conveniente; asimismo pudieron participar en el Pleno, interviniendo en sus deliberaciones
y ejerciendo su derecho al voto; además, se garantizó su derecho a asistir a las comisiones
informativas pudiendo hacer uso de la palabra, esto es, en idénticas condiciones que las
que disfrutaban con anterioridad a su expulsión del Grupo Municipal Popular. En
consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la participación política de los recurrentes,
por lo que esta queja por vulneración del art. 23 CE ha de ser desestimada.
Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda sostiene que
la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
también debe ser rechazada, porque entiende que las Sentencias impugnadas se
encuentran razonable y suficientemente fundadas en Derecho, sin que proceda discutir su
fundamentación jurídica en el recurso de amparo ante este Tribunal.
8. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de
alegaciones en este Tribunal el 22 de febrero de 2011, resumiendo las contenidas en la
demanda y manifestando su discrepancia con la doctrina sentada en la STC 169/2009, de
9 de julio, en cuanto a que el derecho de los concejales a quedar integrados en un grupo
político municipal no pertenece al núcleo de la función representativa garantizado por el
art. 23.2 CE. A juicio de los recurrentes, si la STC 141/2007, de 18 de junio, ha reconocido
que el derecho de los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas a quedar integrados en grupos políticos parlamentarios es un derecho que
pertenece al núcleo de la función representativa, no existe ninguna razón objetiva que
justifique que este mismo derecho no se reconozca a los concejales. Asimismo afirman
que la reforma introducida por la Ley 57/2003 en el art. 73.3 LBRL se hizo para sancionar
los casos de «transfuguismo», de forma que quedan en situación de concejales no adscritos
y no tienen, por tanto, derecho a quedar integrados en un grupo político municipal (por lo
que no pueden participar en las comisiones informativas), aquellos concejales que decidan
no integrarse en ningún grupo al constituirse la corporación y aquellos concejales que
abandonen el grupo al que pertenecían, si bien estos concejales no adscritos sí tienen a
derecho a participar en las comisiones informativas municipales no sólo con voz sino
también con voto, como ha venido a reconocerlo la citada STC 169/2009.
A juicio de los recurrentes en amparo, la condición de concejales no adscritos no les
resulta de aplicación porque ninguna de las circunstancias previstas para ello en el art. 73.3
LBRL concurre en su caso, pues se integraron en el Grupo Municipal Popular al constituirse
la corporación, siendo posteriormente expulsados de dicho grupo político, por lo que no
puede afirmarse que lo abandonaran, toda vez que el abandono ha de entenderse como una
decisión voluntaria de los propios concejales. En consecuencia, según los recurrentes, tras
la reforma operada por la citada Ley 57/2003 debe concluirse que los concejales expulsados
de un grupo político municipal mantienen el derecho a integrarse en el grupo mixto.
No obstante, advierten los recurrentes que aun si se entendiera correcta la calificación
de concejales no adscritos, con la que fueron convocados a la sesión ordinaria de la
comisión informativa de asuntos económicos del Ayuntamiento de Majadahonda que se
celebró el 18 de julio de 2006, con voz pero sin voto, ha de concluirse que, conforme al
criterio sentado por la citada STC 169/2009, al privarles de su derecho de voto se vulneraron
sus derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE.

cve: BOE-A-2011-10194

Núm. 139