T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10194)
Sección Primera. Sentencia 71/2011, de 17 de mayo de 2011. Recurso de amparo 3294-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 74
constituirse en grupo mixto, del que se nombraba portavoz al concejal señor Moreno y
suplente al concejal señor Peña, y solicitando que se diese cuenta de ello al Pleno a
efectos del cumplimiento de los requisitos para entender constituido el grupo mixto,
constando en el acta de la sesión plenaria de la corporación municipal celebrada en la
misma fecha que dicha dación de cuenta se produjo efectivamente.
b) El Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda dirigió a los Secretarios
de las comisiones informativas una circular núm.1/05 de fecha 7 de octubre de 2005 en la
que se comunicaba que, habiendo dejado de pertenecer al Grupo Municipal Popular los
concejales señores Peña y Moreno, estos concejales debían ser convocados a las sesiones
que celebrasen las distintas comisiones informativas a efectos de su asistencia a las
mismas con voz pero sin voto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 b) del Reglamento
orgánico de la corporación municipal, a cuyo tenor los miembros de la corporación tienen
«derecho de asistencia y voto en las sesiones del Pleno y de las comisiones informativas
de las que formen parte. Asimismo podrán asistir a las sesiones de las comisiones
informativas de las que no formen parte con voz pero sin voto».
c) El Presidente de la comisión informativa de asuntos económicos del Ayuntamiento
de Majadahonda convocó a los concejales señores Peña y Moreno a la sesión ordinaria de
la referida comisión informativa a celebrar el día 18 de julio de 2006, con voz pero sin
voto.
d) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo
por el procedimiento de protección de derechos fundamentales contra la referida
convocatoria, así como frente a los acuerdos adoptados por la comisión informativa de
asuntos económicos del Ayuntamiento de Majadahonda en la sesión celebrada el 18 de
julio de 2006, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a acceder en
condiciones de igualdad a cargos públicos y participar en los asuntos públicos (art. 23 CE).
Los recurrentes rechazaban su calificación como concejales no adscritos y sostenían su
derecho a estar adscritos a un grupo político, que en su caso habría de ser el grupo mixto,
con el consiguiente derecho a participar en las comisiones informativas municipales con
voz y voto.
e) El recurso contencioso-administrativo de los demandantes fue desestimado por
Sentencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13
de Madrid (procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 3-2006). Se
razona en la Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre (en adelante LBRL) y en el art. 32 de la Ley 2/2003, de 11
de marzo, de Administración local de la Comunidad de Madrid, ha de entenderse que los
concejales expulsados de un grupo deben ser considerados como «concejales no
adscritos» y por tanto no pueden constituirse en grupo mixto ni integrarse en ningún otro
grupo político, de suerte que no tienen derecho a formar parte de las comisiones
informativas, por lo que sólo procede convocarles a dichas comisiones con voz pero sin
voto. En consecuencia, la convocatoria impugnada no ha vulnerado los derechos de los
recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y participar en los
asuntos públicos (art. 23 CE), siendo válida, por tanto, su celebración y los acuerdos
adoptados en la comisión informativa.
f) Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación, que
fue desestimado por Sentencia de 14 de marzo de 2007 de la Sección Octava de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de
apelación núm. 69-2007), que reitera los razonamientos de la Sentencia de instancia.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo la vulneración del derecho a
participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos
(art. 23.2 CE). Sostienen los recurrentes que la interpretación literal, finalista y sistemática
del art. 73.3 LBRL conduce a la conclusión de que los concejales expulsados de un grupo
político no pasan a tener la condición de concejales no adscritos, sino que conservan su
derecho a quedar integrados en un grupo político, con todos los derechos inherentes,
cve: BOE-A-2011-10194
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 74
constituirse en grupo mixto, del que se nombraba portavoz al concejal señor Moreno y
suplente al concejal señor Peña, y solicitando que se diese cuenta de ello al Pleno a
efectos del cumplimiento de los requisitos para entender constituido el grupo mixto,
constando en el acta de la sesión plenaria de la corporación municipal celebrada en la
misma fecha que dicha dación de cuenta se produjo efectivamente.
b) El Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda dirigió a los Secretarios
de las comisiones informativas una circular núm.1/05 de fecha 7 de octubre de 2005 en la
que se comunicaba que, habiendo dejado de pertenecer al Grupo Municipal Popular los
concejales señores Peña y Moreno, estos concejales debían ser convocados a las sesiones
que celebrasen las distintas comisiones informativas a efectos de su asistencia a las
mismas con voz pero sin voto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 b) del Reglamento
orgánico de la corporación municipal, a cuyo tenor los miembros de la corporación tienen
«derecho de asistencia y voto en las sesiones del Pleno y de las comisiones informativas
de las que formen parte. Asimismo podrán asistir a las sesiones de las comisiones
informativas de las que no formen parte con voz pero sin voto».
c) El Presidente de la comisión informativa de asuntos económicos del Ayuntamiento
de Majadahonda convocó a los concejales señores Peña y Moreno a la sesión ordinaria de
la referida comisión informativa a celebrar el día 18 de julio de 2006, con voz pero sin
voto.
d) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo
por el procedimiento de protección de derechos fundamentales contra la referida
convocatoria, así como frente a los acuerdos adoptados por la comisión informativa de
asuntos económicos del Ayuntamiento de Majadahonda en la sesión celebrada el 18 de
julio de 2006, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a acceder en
condiciones de igualdad a cargos públicos y participar en los asuntos públicos (art. 23 CE).
Los recurrentes rechazaban su calificación como concejales no adscritos y sostenían su
derecho a estar adscritos a un grupo político, que en su caso habría de ser el grupo mixto,
con el consiguiente derecho a participar en las comisiones informativas municipales con
voz y voto.
e) El recurso contencioso-administrativo de los demandantes fue desestimado por
Sentencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13
de Madrid (procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 3-2006). Se
razona en la Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre (en adelante LBRL) y en el art. 32 de la Ley 2/2003, de 11
de marzo, de Administración local de la Comunidad de Madrid, ha de entenderse que los
concejales expulsados de un grupo deben ser considerados como «concejales no
adscritos» y por tanto no pueden constituirse en grupo mixto ni integrarse en ningún otro
grupo político, de suerte que no tienen derecho a formar parte de las comisiones
informativas, por lo que sólo procede convocarles a dichas comisiones con voz pero sin
voto. En consecuencia, la convocatoria impugnada no ha vulnerado los derechos de los
recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y participar en los
asuntos públicos (art. 23 CE), siendo válida, por tanto, su celebración y los acuerdos
adoptados en la comisión informativa.
f) Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación, que
fue desestimado por Sentencia de 14 de marzo de 2007 de la Sección Octava de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de
apelación núm. 69-2007), que reitera los razonamientos de la Sentencia de instancia.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo la vulneración del derecho a
participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos
(art. 23.2 CE). Sostienen los recurrentes que la interpretación literal, finalista y sistemática
del art. 73.3 LBRL conduce a la conclusión de que los concejales expulsados de un grupo
político no pasan a tener la condición de concejales no adscritos, sino que conservan su
derecho a quedar integrados en un grupo político, con todos los derechos inherentes,
cve: BOE-A-2011-10194
Núm. 139