T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10193)
Sección Primera. Sentencia 70/2011, de 17 de mayo de 2011. Recurso de amparo 3290-2007. Promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Majadahonda sobre concejales declarados miembros no adscritos a ningún grupo municipal. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos: STC 20/2011.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 69
participar en las comisiones informativas municipales no sólo con voz, sino también con
voto, por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda vulneró los derechos de los recurrentes a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a participar en los asuntos
públicos en condiciones de igualdad, al convocarles a la comisión informativa de planeamiento
urbanístico en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto.
Asimismo alegan los recurrentes en amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), porque entienden que las Sentencias impugnadas realizan una
interpretación contraria a la literalidad y finalidad del art. 73.3 LBRL que vulnera los
derechos garantizados por el art. 23 CE.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2010 la Sala Primera de este Tribunal
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la
Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid a fin
de que en el plazo de diez días remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones
respectivas, correspondientes al recurso de apelación núm. 42-2007 y al procedimiento de
protección de derechos fundamentales núm. 1-2006, con emplazamiento a quienes
hubieran sido parte en ese procedimiento, para comparecer en el plazo de diez días, si así
lo estiman oportuno, en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 2010 se
personó en el presente recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don David
García Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda.
6. Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011 el Secretario de Justicia
de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones
remitidos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de
Madrid, y tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don David García
Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda. Y asimismo
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal para
presentar alegaciones en plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Majadahonda, formuló alegaciones mediante escrito registrado en este
Tribunal el 9 de marzo de 2011. Tras resumir los antecedentes del asunto y con cita de
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE,
particularmente la STC 169/2009, de 9 de julio, sostiene esta parte que las disposiciones
legales vigentes (art. 73.3 LBRL y art. 32 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
local de la Comunidad de Madrid), determinan la adquisición de la condición de concejales
no adscritos de quienes, como sucede en el caso de los recurrentes, hayan sido expulsados
del grupo político municipal en el que estaban integrados. Y la consideración de los
recurrentes como concejales no adscritos, con las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan, no vulnera sus derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad
(art. 23 CE). Ciertamente, la condición de concejal no adscrito limita, por la propia
configuración legal, los derechos que pueden corresponderles. Así, tienen los derechos
que individualmente les correspondan como miembros de la corporación municipal, pero
no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político. Por ello, al
no pertenecer a ningún grupo político municipal, los recurrentes no tenían derecho a
integrarse en las comisiones informativas municipales, sino únicamente a asistir a las
mismas con voz pero sin voto, y en tal calidad fueron efectivamente convocados a la
sesión ordinaria de la comisión informativa de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento
de Majadahonda que se celebró el 24 de marzo de 2006.
cve: BOE-A-2011-10193
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
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participar en las comisiones informativas municipales no sólo con voz, sino también con
voto, por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda vulneró los derechos de los recurrentes a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a participar en los asuntos
públicos en condiciones de igualdad, al convocarles a la comisión informativa de planeamiento
urbanístico en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto.
Asimismo alegan los recurrentes en amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), porque entienden que las Sentencias impugnadas realizan una
interpretación contraria a la literalidad y finalidad del art. 73.3 LBRL que vulnera los
derechos garantizados por el art. 23 CE.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2010 la Sala Primera de este Tribunal
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la
Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid a fin
de que en el plazo de diez días remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones
respectivas, correspondientes al recurso de apelación núm. 42-2007 y al procedimiento de
protección de derechos fundamentales núm. 1-2006, con emplazamiento a quienes
hubieran sido parte en ese procedimiento, para comparecer en el plazo de diez días, si así
lo estiman oportuno, en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 2010 se
personó en el presente recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don David
García Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda.
6. Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011 el Secretario de Justicia
de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones
remitidos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de
Madrid, y tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don David García
Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda. Y asimismo
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal para
presentar alegaciones en plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Majadahonda, formuló alegaciones mediante escrito registrado en este
Tribunal el 9 de marzo de 2011. Tras resumir los antecedentes del asunto y con cita de
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE,
particularmente la STC 169/2009, de 9 de julio, sostiene esta parte que las disposiciones
legales vigentes (art. 73.3 LBRL y art. 32 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
local de la Comunidad de Madrid), determinan la adquisición de la condición de concejales
no adscritos de quienes, como sucede en el caso de los recurrentes, hayan sido expulsados
del grupo político municipal en el que estaban integrados. Y la consideración de los
recurrentes como concejales no adscritos, con las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan, no vulnera sus derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad
(art. 23 CE). Ciertamente, la condición de concejal no adscrito limita, por la propia
configuración legal, los derechos que pueden corresponderles. Así, tienen los derechos
que individualmente les correspondan como miembros de la corporación municipal, pero
no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político. Por ello, al
no pertenecer a ningún grupo político municipal, los recurrentes no tenían derecho a
integrarse en las comisiones informativas municipales, sino únicamente a asistir a las
mismas con voz pero sin voto, y en tal calidad fueron efectivamente convocados a la
sesión ordinaria de la comisión informativa de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento
de Majadahonda que se celebró el 24 de marzo de 2006.
cve: BOE-A-2011-10193
Núm. 139