I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-10058)
Real Decreto 714/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Viernes 10 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 59637

certificado de profesionalidad. A tal fin, las autoridades competentes desarrollarán
programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.
Artículo 6. Contratos para la formación.
1. La formación teórica de los contratos para la formación podrá realizarse a distancia
hasta el máximo de horas susceptibles de desarrollarse en esta modalidad que se
establece, para cada módulo formativo, en el certificado de profesionalidad.
2. La formación de los módulos formativos que no se desarrolle a distancia podrá
realizarse en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales.
Artículo 7. Formación a distancia.
1. Cuando el módulo formativo incluya formación a distancia, ésta deberá realizarse
con soportes didácticos autorizados por la administración laboral competente que permitan
un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante que deberá cumplir los
requisitos de accesibilidad y diseño para todos y necesariamente será complementado
con asistencia tutorial.
2. La formación de los módulos formativos impartidos mediante la modalidad a
distancia se organizará en grupos de 25 participantes como máximo.
3. Los módulos formativos que, en su totalidad, se desarrollen a distancia requerirán
la realización de, al menos, una prueba final de carácter presencial.
Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.
1. Los centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la
obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir con las prescripciones de
los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento
establecidos en cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de
profesionalidad.
2. Los centros que impartan exclusivamente la formación teórica de los contratos
para la formación estarán exentos de cumplir los requisitos sobre espacios, instalaciones
y equipamiento, establecidos en el apartado anterior, garantizando en todo caso a las
personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las
posibles barreras físicas y de comunicación.
Artículo 9. Correspondencia con los títulos de formación profesional.
La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de
los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de
exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados
a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto.
Disposición adicional única. Nivel de los certificados de profesionalidad en el marco
europeo de cualificaciones.
Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el
marco europeo de cualificaciones, se determinará el nivel correspondiente de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto dentro del marco europeo
de cualificaciones.
Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al
Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas

cve: BOE-A-2011-10058

Disposición final primera.