III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2011-9915)
Auto de 5 de mayo de 2011, de rectificación de errores de la Sentencia de 12 de abril de 2011, dictada en el conflicto de jurisdicción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Martes 7 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55771
III. OTRAS DISPOSICIONES
TRIBUNAL SUPREMO
9915
Auto de 5 de mayo de 2011, de rectificación de errores de la Sentencia de 12
de abril de 2011, dictada en el conflicto de jurisdicción.
SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Artículo 39 LOPJ
Auto de aclaración
Fecha Auto: 5/05/2011.
Recurso:
Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez.
Secretaría de Gobierno.
Tribunal Supremo.
Conflicto de jurisdicción: 5/2010.
Secretaría de Gobierno.
Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez.
Excmos. Sres.:
Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.
Magistrados:
Don Julián Sánchez Melgar.
Don Manuel Marchena Gómez.
Don Francisco Menchén Herreros.
Don Fernando Pignatelli Meca.
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.
Hechos
1. Con fecha 12 de abril de 2011 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva
señala textualmente: «Que procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción planteado
declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado
Togado Militar núm. 43 de Burgos, por venir atribuido a la jurisdicción militar el enjuiciamiento
de la conducta investigada.
Remítanse las actuaciones al referido Tribunal, poniendo lo resuelto en conocimiento
del Juzgado de Instrucción n.º 2 de León declarando de oficio las costas».
2. Se ha advertido un error en la referencia al Juzgado Togado Militar núm. 43 de
Burgos, ajeno por completo a los órganos judiciales que promovieron el presente
conflicto.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez,
1. El artículo 267.1 de la LOPJ establece en su primer apartado que «los tribunales
no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Añade
el número 3 del mismo artículo que «los errores materiales manifiestos y los aritméticos
en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier
momento».
cve: BOE-A-2011-9915
Razonamientos jurídicos
Núm. 135
Martes 7 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55771
III. OTRAS DISPOSICIONES
TRIBUNAL SUPREMO
9915
Auto de 5 de mayo de 2011, de rectificación de errores de la Sentencia de 12
de abril de 2011, dictada en el conflicto de jurisdicción.
SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Artículo 39 LOPJ
Auto de aclaración
Fecha Auto: 5/05/2011.
Recurso:
Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez.
Secretaría de Gobierno.
Tribunal Supremo.
Conflicto de jurisdicción: 5/2010.
Secretaría de Gobierno.
Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez.
Excmos. Sres.:
Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.
Magistrados:
Don Julián Sánchez Melgar.
Don Manuel Marchena Gómez.
Don Francisco Menchén Herreros.
Don Fernando Pignatelli Meca.
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.
Hechos
1. Con fecha 12 de abril de 2011 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva
señala textualmente: «Que procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción planteado
declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado
Togado Militar núm. 43 de Burgos, por venir atribuido a la jurisdicción militar el enjuiciamiento
de la conducta investigada.
Remítanse las actuaciones al referido Tribunal, poniendo lo resuelto en conocimiento
del Juzgado de Instrucción n.º 2 de León declarando de oficio las costas».
2. Se ha advertido un error en la referencia al Juzgado Togado Militar núm. 43 de
Burgos, ajeno por completo a los órganos judiciales que promovieron el presente
conflicto.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez,
1. El artículo 267.1 de la LOPJ establece en su primer apartado que «los tribunales
no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Añade
el número 3 del mismo artículo que «los errores materiales manifiestos y los aritméticos
en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier
momento».
cve: BOE-A-2011-9915
Razonamientos jurídicos