I. Disposiciones generales. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencias. (BOE-A-2011-9787)
Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
I.
Sec. I. Pág. 55277
DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL SUPREMO
9787
Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: «El titular del
órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno
del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva
de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su
término municipal».
En el recurso contencioso-administrativo número 53/2009, interpuesto por la
representación legal de D. Jose Ignacio Fernández Daroca, la Sala Tercera (Sección
Cuarta), ha dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2011, que contiene el siguiente
fallo:
FALLAMOS
cve: BOE-A-2011-9787
Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el
Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 21 de julio de 2008, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n.º 1 de Tarragona recaída en el procedimiento abreviado n.º
522/2008 se fija la siguiente doctrina legal: «El titular del órgano recaudatorio de una
Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de
apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto
de inmuebles radicados fuera de su término municipal».
Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia
recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.
Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el
artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Excmo. Sr. Presidente D. Ricardo Enríquez Sancho; Excmo. Sres.
Magistrados D. Segundo Menéndez Pérez, D. Enrique Lecumberri Martí, D. Santiago
Martínez-Vares García, D.ª Celsa Pico Lorenzo, D. Antonio Martí García.
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
I.
Sec. I. Pág. 55277
DISPOSICIONES GENERALES
TRIBUNAL SUPREMO
9787
Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: «El titular del
órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno
del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva
de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su
término municipal».
En el recurso contencioso-administrativo número 53/2009, interpuesto por la
representación legal de D. Jose Ignacio Fernández Daroca, la Sala Tercera (Sección
Cuarta), ha dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2011, que contiene el siguiente
fallo:
FALLAMOS
cve: BOE-A-2011-9787
Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el
Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 21 de julio de 2008, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n.º 1 de Tarragona recaída en el procedimiento abreviado n.º
522/2008 se fija la siguiente doctrina legal: «El titular del órgano recaudatorio de una
Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de
apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto
de inmuebles radicados fuera de su término municipal».
Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia
recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.
Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el
artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Excmo. Sr. Presidente D. Ricardo Enríquez Sancho; Excmo. Sres.
Magistrados D. Segundo Menéndez Pérez, D. Enrique Lecumberri Martí, D. Santiago
Martínez-Vares García, D.ª Celsa Pico Lorenzo, D. Antonio Martí García.
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