Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alange. (01485/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Alange
Anuncio 1485/2022
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Alange
Alange (Badajoz)
Anuncio 1485/2022
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana
El Pleno de esta Corporación, en su sesión ordinaria celebrada el día 8 de febrero de 2022, aprobó inicialmente la
modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial, y se hace público el texto íntegro de la ordenanza, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana,
puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes inmuebles
mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su definición en el artículo 7.2 de
la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos
integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Artículo 3.- Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Naturaleza Urbana
El Pleno de esta Corporación, en su sesión ordinaria celebrada el día 8 de febrero de 2022, aprobó inicialmente la
modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial, y se hace público el texto íntegro de la ordenanza, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana,
puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes inmuebles
mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su definición en el artículo 7.2 de
la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos
integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Artículo 3.- Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
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