Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Montemolín. (01477/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Montemolín

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3. Exención potestativa de carácter rogado. Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento
de los fines específicos de los referidos centros.
4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la
solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación
sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga
tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será
sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte
de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 5.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de
este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será
susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo 7.- Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y
en particularla reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha
notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el
importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo
las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8.- Reducción de la base imponible.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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