Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (01478/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1478/2022
b) Este municipio y demás entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus
respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios
Internacionales.
h) Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines
lucrativos, la exención del Impuesto está condicionada a que dichos terrenos cumplan los requisitos
establecidos para aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 5.- Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en
el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, con carácter
general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el método objetivo consistente en
multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por
el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan
determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas
con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de
presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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b) Este municipio y demás entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus
respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios
Internacionales.
h) Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines
lucrativos, la exención del Impuesto está condicionada a que dichos terrenos cumplan los requisitos
establecidos para aplicar la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 5.- Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en
el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, con carácter
general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, aplicando el método objetivo consistente en
multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por
el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan
determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas
con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de
presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
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