Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hernán Cortés. Delegación de Concertación y Participación Territorial (Badajoz). (4043/2020)
Aprobación definitiva de la Ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana
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Ayuntamiento de Hernán Cortés

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Artículo 71. Sujetos responsables, menores y reparación del daño e indemnización
Para la determinación de las cuestiones enunciadas en este artículo se observarán las prescripciones que sobre las mismas
figuran en los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 72. Caducidad
El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo
tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 73. Acceso a los datos de otras administraciones.
Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones en materia de
seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ordenanza podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que
estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de
consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 74. Procedimiento abreviado.
A la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones graves y leves le será de aplicación el procedimiento
sancionador abreviado específicamente regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección
de la Seguridad Ciudadana.
Capítulo II. Control y tenencia de animales peligrosos en los espacios públicos
Artículo 75. Fundamentos legales.
1. Es objetivo general del presente capítulo establecer las normas sobre tenencia y circulación de animales, cualquiera que
sea su especie, sean o no de compañía y que se encuentren en el término municipal, con independencia de que estuvieran o
no censados o registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores, para hacerla
compatible con la higiene y la salud pública y preservar la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida
protección a los animales.
2. La regulación y tipificación recogidas en el presente capítulo se hace en aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y normativa de desarrollo.
Artículo 76. Definición de animales potencialmente peligrosos.
1. De conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos, los animales que merecen esta consideración son tanto los de la fauna salvaje en estado de
cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
2. Con respecto a estos últimos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que establece
el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente
peligrosos, así como el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, en cuanto que establece la salvedad para los perros
que desempeñan funciones de asistencia a personas con discapacidad.
Artículo 77. Normas generales de presencia y circulación de animales en espacios públicos.
1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas con
capacidad para manejarlos o que los vigile.
2. Los animales potencialmente peligrosos de la especie canina deberán ir provistos de collar y conducidos mediante cadena
o correa de al menos dos metros de longitud. Igualmente deberán ir provistos de bozal homologado y adecuado para su
raza cuando estén calificados como potencialmente peligrosos o el temperamento del animal así lo aconseje. Además
deberán estar identificados mediante la placa sanitaria, transponder o microchip.
3. El propietario, poseedor o el conductor deberá estar en posesión, para facilitar a la autoridad competente cuando sea
requerido para ello, del carnet, cartilla sanitaria o documentos, que acrediten el cumplimiento de los requisitos censales y
sanitarios exigidos para ese tipo de animales.
Artículo 78. Licencia para la tenencia.
1. Los propietarios o poseedores de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos que residan en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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