3. Otras disposiciones. . (2025/144-41)
Resolución de 21 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se adoptan las directrices del plan de gestión adaptativa de la caza de la tórtola europea (Streptopelia turtur) en Andalucía durante la temporada de caza 2025-2026.
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Número 144 - Martes, 29 de julio de 2025
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las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel
que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida
cuenta de las exigencias económicas y recreativas, y en su artículo 7.4. que los Estados
miembros velarán por que la práctica de la caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal
como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los
principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de
vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en
lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias,
con las disposiciones que se desprenden del artículo 2 .
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad
igualmente establece entre sus principios la utilización ordenada de los recursos para
garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las
especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, así como evitar
la pérdida neta de biodiversidad. Sobre la actividad cinegética establece que la caza
solo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas,
declaración contemplada en el artículo 65.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que
en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en
Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea, añadiendo
que en todo caso, el ejercicio de la caza se regulará de modo que quede garantizado
la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos
efectos las Comunidades Autónomas determinarán los terrenos donde puedan realizarse
la actividad, así como las fechas hábiles para cada especie.
La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía define
en su artículo 2 como aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada y responsable
de los componentes de la biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no
ocasione la disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras, y en su
artículo 35.2. establece que las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2
de la presente ley solo se podrán practicar:
a) Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las
longitudes y no se excedan los cupos establecidos.
c) Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia
de medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los períodos de
celo, reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los períodos de migración
prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de
avifauna en tales períodos.
De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, la Consejería competente en materia
de caza, previo informe del Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad
aprobará la orden general de vedas, en la que se determinarán de forma detallada las
zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles para el aprovechamiento cinegético de
las distintas especies así como las modalidades, excepciones, limitaciones y medidas
preventivas para su control, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos planes de
caza por áreas cinegéticas.
El artículo 7 del citado Decreto, recoge a su vez que cuando exista una situación de
emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o
sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico,
biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General competente
en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas
excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:
a) Modificación de períodos hábiles de caza.
b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número
de ejemplares a batir.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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