3. Otras disposiciones. Consejería de Educación y Deporte. (2022/72-34)
Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 72 - Lunes, 18 de abril de 2022
página 6168/47
Artículo 65.
Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo
de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien
deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
No obstante lo anterior, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva
competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este
manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 66.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez
Único de Competición y Disciplina Deportiva o la persona instructora, podrán adoptar,
en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. El Acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado y notificado a los interesados en legal forma.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el
recurso procedente.
Artículo 68.
El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá, de oficio o a solicitud
de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan
las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u
objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el
procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259456
Artículo 67.
1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas
para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las
infracciones susceptibles de sanción.
2. Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere
necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se
solicite dictamen.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase
probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco,
comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de
la práctica de las pruebas.
4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio
de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que
resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas
interesadas, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante
el órgano disciplinario deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término
improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación
paralizará la tramitación del expediente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 72 - Lunes, 18 de abril de 2022
página 6168/47
Artículo 65.
Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo
de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien
deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
No obstante lo anterior, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva
competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este
manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 66.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez
Único de Competición y Disciplina Deportiva o la persona instructora, podrán adoptar,
en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. El Acuerdo de
adopción deberá ser debidamente motivado y notificado a los interesados en legal forma.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el
recurso procedente.
Artículo 68.
El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá, de oficio o a solicitud
de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan
las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u
objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el
procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259456
Artículo 67.
1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas
para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las
infracciones susceptibles de sanción.
2. Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere
necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se
solicite dictamen.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase
probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco,
comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de
la práctica de las pruebas.
4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio
de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que
resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas
interesadas, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante
el órgano disciplinario deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término
improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación
paralizará la tramitación del expediente.